REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000667

PARTES:
RECURRENTE: Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: Apelación.

Suben a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el cual se declaró la homologación al supuesto acuerdo presentado por los ciudadanos Dergis Enrique Cordero y Margelis del Carmen Montes titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.587.571 y 11.787.252, asistidos por la representación Fiscal.

En fecha 19 de julio de 2011 se recibieron las actuaciones en este juzgado Superior. Posteriormente, en el día 27 de julio del mismo año se fijó la oportunidad procesal para la formalización del recurso.


En fecha 04 de agosto de 2011, la parte recurrente focalizó su recurso. Luego, el día 20 de septiembre de 2011, se realizó la Audiencia de Apelación con la asistencia de la parte apelante, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgado Superior, pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los procedimientos judiciales deben ser tramitados sin formalismos ni dilaciones que entorpezcan la respuesta judicial. Lo anterior se trae a colación, considerando la presente apelación, en el sentido de la el ciudadano Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denunció ante esta Alzada que la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, procedió a dictar una homologación de un acuerdo inexistente, que al contrario, se trata de una acción autónoma con un petitorio claramente establecido, generando tal dictamen una grave omisión que le puede ocasionar, según su opinión, un perjuicio al niños de autos. En tal sentido, en su escrito de formalización señalo entre otros particulares, lo siguiente:
“(…)En fecha 29 de abril del año en curso, se interpone Demanda por Régimen de Convivencia Familiar ante la URDD civil del estado Lara, fue signada con KP02-J-2011-1883, nomenclatura que corresponde a los procedimientos de Jurisdicción voluntaria, primer error cometido por el Tribunal siendo que de la lectura de los hechos así como en el petitorio del libelo, esta (sic) claro lo que se pretende, se trata de una demanda para modificar el Régimen de Convivencia Familiar previamente fijado, en la cual se señala el régimen propuesto por el padre del cual no estuvo de acuerdo la madre; es decir desde el inicio hasta la terminación del asunto, con una decisión judicial que al estudiarla, violenta Derechos tales como, la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo supone el Derecho de acceso a la justicia, a la igualdad, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también la obligación, que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 ejusdem, al debido proceso previsto en el articulo 49 constitucional, al decidir una controversia de una manera imparcial, por lo que el juez, tiene un papel fundamental en la aplicación de la justicia, debido a que estos principios son vinculantes tanto para la sustanciación como en la decisión de la causa, además, tiene que velar porque se cumpla con las garantías fundamentales de los justiciables y corregir todo aquello que pueda viciar el proceso…
Sin embargo, considera esta Representante Fiscal que no se puede desconocer que la justicia es administrada por seres humanos, lo que abre posibilidades de errores de los actos y decisiones procesales, por ello, el presente recurso, es una forma de remediar los errores cometidos en el procedimiento que dio lugar a una Homologación de un acuerdo inexistente entre las partes, y obtener entonces el resultado final más justo…”

Como se puede observar, la parte recurrente reconoce la existencia de un error involuntario en la tramitación del asunto, considerando que nunca se solicitó al a quo la homologación de acuerdo alguno. En efecto, se puede apreciar que el escrito presentado ante el Juzgado antes señalado, claramente se puede concluir que se trata de una acción autónoma dirigida en contra del ciudadano Dergis Enrique Cordero, con una petición formal en relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño Daniel Enrique. En consecuencia, mal podría dársele a este asunto el tratamiento de una solicitud de homologación de acuerdo o de jurisdicción voluntaria. Así se establece.

Lo ocurrido fue a todas luces, una omisión involuntaria por parte del a quo, al confundir una demanda con una solicitud de homologación, situación que se debe al cúmulo de trabajo se diariamente tienen nuestros juzgadores. Sin embargo, se le exhorta a la ciudada Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, para que lo sucesivo sea mas cuidadosa en las decisiones que dicta, tomando en consideración que tales errores generan dilaciones en la respuesta judicial. En consecuencia, comprobado en autos la denuncia formulada por el Ministerio Público, esta apelación debe prosperar y así se decide.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca dicho auto, y se ordena la tramitación de dicha causa.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. Carmen Carolina Rosales

En esta misma fecha se registró bajo el número 93-2011, y se publicó a las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA