REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000704
PARTES:
RECURRENTE: MIGUEL JACINTO PARRA GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.376.077.
CONTRARRECURRENTE: NELIDA IRIS PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.420.365.
MOTIVO: Apelación de Sentencia.
Suben a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano MIGUEL JACINTO PARRA GALLARDO, en contra de la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana NELIDA IRIS PEÑA RODRIGUEZ, en contra del prenombrado recurrente.
En fecha 29 de junio de 2011, se dio entra al expediente. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2011, se fijó el día y hora para la realización de la Audiencia de Apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se realizó la Audiencia de Apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este Juzgado Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para al Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para fijar el monto de manutención, el Juez debe valorar la capacidad económica del requerido, las necesidades de los reclamantes y la unidad de la filiación entre otros aspectos, según el contenido del artículo 369 eiusdem.
Así las cosas, en el presente recurso, se denuncia que el a quo debió fijar un monto inferior, por concepto de Obligación de Manutención, considerando las cargas familiares del ciudadano recurrente, y los bajos ingresos que dicho devenga. En tal sentido, en el escrito de formalización de la apelación indicó lo siguiente:
“(…)La apelación que por este escrito se interpone se fundamente en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, (sic) es decir, infracción de los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, por no considerar la Juez de la recurrida, al momento de decir, todos lo elementos esenciales para la determinación de la Obligación de Manutención, pues la Obligación de Manutención corresponde a la madre y al padre respecto a sus hijos o hijas.
En efecto, Ciudadano Magistrado, del texto de la Sentencia que corre inserta en esta causa en Copia Certificada, se evidencia que no fue considerada la circunstanciada de que la madre y Representante Legal del hijo de mi Mandante, trabaja bajo relación de dependencia desde el día Tres (3) de Febrero del año 2004, para la empresa INDUSTRIAS SISALARA, C.A, lo debe entenderse que tiene medios económicos como sufragar de por mitad, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) las necesidades de Alimento, vestido, Recreación, Gastos Médicos, Gastos Escolares del hijo de mi patrocinado, al no existir explicación razonada de la Juez de la recurrida que señale y valore esta circunstancia, es por lo que se denuncia la infracción de los artículo 366 y 369 de la Ley Especial que rige esta materia.
Ciudadano Juez Superior, a tenor de lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Especial que rige esta materia, la solución que se pretende con este Recurso de Apelación, es que sean valorados y se les otorgue el mérito probatorio a las puertas de Documentos Públicos ofertadas y en consecuencia se tengan como CARGAS ECONOMICAS del Demandado y se proceda a fijar una OLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN menor a la fijada por la Juez de la Recurrida, sugiriéndole respetuosamente, salvo la apreciación soberana de esta superioridad, en la cantidad de CUATROSCIENTOS (4OOBS) Mensuales…” (sic)
Por su parte, la ciudadana NELIDA IRIS PEÑA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Defensa Pública, argumentó que el ciudadano recurrente no posee las cargas familiares alegadas en su escrito de formalización., por ser los ciudadanos aludidos son personas trabajadoras, incluso uno de ellos es un funcionario policial. En ese orden, en el escrito de contestación consignado en esta Alzada, argumento lo siguiente:
“(…) Alega el recurrente como segundo motivo de la apelación que la sentencia recurrida se incurrió en una supuesta infracción en una supuesta infracción de los artículo 366 y 369 de la LOPNNA al no considera la juez al momento de decidir todos los elementos esenciales para la determinación de la Obligación de Manutención y que no se consideró tampoco que tengo medios económicos para sufragar la mitad de los gastos, todo lo cual es completamente falso, razón por la que rechazo este argumento, efecto si consideramos que el monto mensual fijado en la sentencia recurrida por concepto de obligación de manutención que el padre debe sufragar en beneficio de mi hijo es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 750,OO) lo que representa un 33,83% del salario básico del obligado, se debe entender que los gastos totales para la manutención del niño serían entonces MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) mensuales lo cual se corresponde absolutamente con la realidad ya que es un hecho notorio social el alto costo de la canasta básica, así como los demás insumos necesarios para la manutención que comprende según el contenido del artículo 365 de la LOPNNA,, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación entre otros requeridos por el niño, como razonamiento lógico podemos inferir que con SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, no se cubre la totalidad de estos gastos por lo que soy yo con mi salario, quien asume y cubre el resto de estos gastos teniendo además la obligación de manutención de mis otros hijos (NOMBRES OMITIDOS), de 16 y 13 años de edad, estudiantes quienes viven conmigo…”
Esta Alzada observa:
El día y hora fijado para la fijación de la Audiencia de Apelación, la parte recurrente no acudió a dicho acto, lo que acarea el desistimiento del recurso de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia” (Art. 488-C LOPNNA, destacado de esta sentencia)
Conforme a la norma anterior, al evidenciarse de autos que el ciudadano MIGUEL JACINTO PARRA GALLARDO, no compareció a la audiencia respectiva, este juzgador debe declarar desistida la apelación, y así se establece.
DECISIÒN
Por lo motivos anteriormente narrados, Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano: MIGUEL JACINTO PARRA GALLARDO, de conformidad con el articulo 488 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En consecuencia, se confirma dicho fallo en todas sus partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. Carmen Carolina Rosales
En esta misma fecha se registró bajo el número 97-2011, y se publicó a las 10:40 a.m.
LA SECRETARIA
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