REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO:
PARTES:
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Barquisimeto)
MOTIVO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Conflicto Negativo de Competencia Planteado por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, ante la declinatoria a su despacho por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos VICTOR ALBERTO AGUILAR JEREZ y LEIDA JOSEFINA AVILES ARRECHEDERA.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se le dio entra al expediente en esta Alzada.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
En el presente Conflicto Negativo de Competencia en Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia en el juicio de Partición de los ciudadanos VICTOR ALBERTO AGUILAR JEREZ y LEIDA JOSEFINA AVILES ARRECHEDERA, argumentando lo siguiente:
“(…) En cuanto el inciso 1º del Artículo 2 de la Convecino Sobre los Derechos del Niño, expresa lo siguiente:
‘Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y aseguran su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción...(omissis)’
Entonces, en una interpretación deontológico de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (Adaptando lo que es al deber ser), lo que precisa de la Hermenéutica Jurídica, quien juzgada, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del Artículo 680 de la LOPN (sic) en relación con el Artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una ‘aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción’.
De lo anterior se colide que existe un observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niño y del Adolescente (sic), ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a” de Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el Artículo 173 ibidem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el superior del menor (sic)…”
Por su parte la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó el Conflicto de Competencia argumentando entre otros particulares, lo siguiente:
“(…)De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el trámite, sustanciòn y decisión de la presente ‘partición y Liquidación de Comunidad Conyugal’ le corresponde al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que por competencia funcional le corresponde conocer dicha causa, asimismo la ejecución de los mismo.
Razón por la cual este Juzgado de Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protecciòn del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Sede en Barquisimeto concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de merito válida, ni emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala común mente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente caso que se trata. Así se decide…”
Este juzgador observa:
El artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y adolescentes, establece lo relativo a la competencia para la ejecución de las sentencias. En tal sentido, se les dio competencia a los Juzgados de Mediación y Sustanciación la competencia para tramitar dichas ejecuciones, no siendo potestad para los Jueces de Juicio la ejecución de sus decisiones. En ese orden, considera este administrador de justicia que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la fase procesal en que se encuentra. Así se establece.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara competente para la tramitación del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. CARMEN CAROLINA ROSALES

En esta misma fecha se registró bajo el número 99-2011, y se publicó a las 11:00 AM.

LA SECRETARIA