REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2010-000188

SOLICITANTES: Andrés Rafael Alvarez Lizarazo y Yuridia Noemí Suárez Casares, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.694.884 y V-15.673.520.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha ocho (08) de junio de 2.010, los ciudadanos Andrés Rafael Alvarez Lizarazo y Yuridia Noemí Suárez Casares, ya identificados, asistidos por la abogado Eleana Carolina Osorio Sira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.424, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia el Blanco del Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 09 de junio de 2.010, se admitió la solicitud por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Abg. Rosángela Sorondo Gil, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento e igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Primero: La niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), permanecerá bajo la guarda de la madre ciudadana Yuridia Noemí Suárez Casares.

Segundo: La patria potestad la ejercerán los padres de forma compartida. El padre tendrá derecho a visitarla en la forma más amplia, en especial los fines de semana, siempre y cuando las visitas del padre no alteren las actividades normales de la niña, tales como: horas de alimentación, horas de descanso, de tareas escolares, horas de juego y recreación, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre.

Tercero: En cuanto a los gastos de alimentación, vestido, medicina y estudio serán asumidos en su totalidad por su legitimo padre: Andrés Rafael Álvarez Lizarazo, asimismo le suministrará en calidad de obligación de alimentación para la niña la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. f. 500,00) semanales”.

En fecha 09 de julio de 2.010, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 20 de julio de 2.010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de avocamiento de conformidad con la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de julio de 2.010, se acordó escuchar la opinión de la niña.
En fecha 30 de julio de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 21 de septiembre de 2.011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Andrés Rafael Alvarez Lizarazo y Yuridia Noemí Suárez Casares, en la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además las partes no objetaron nada que desvirtuara la solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Andrés Rafael Alvarez Lizarazo y Yuridia Noemí Suárez Casares, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.694.884 y V-15.673.520, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2006, extendida bajo el Nº 17, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho durante el año de 2006.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, establecidos en el auto de admisión.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hija, procreado durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de septiembre de 2011.- Años. 201º Y 152º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 439 - 2.011, siendo las 12:12 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ


ASUNTO: KP12-J-2010-000188