REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintiuno de septiembre de 2.011
Años 201° y 152°
KP12-V-2009-000166
PARTES DEMANDANTES: : Mexis Antonia Rojas Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.379, domiciliada en la población de Burere, parroquia Las Mercedes del municipio Torres, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Gregoria De Las Mercedes Rojas Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.412, domiciliada en la población de Bachaquero, sector Sabana de Machango del estado Zulia.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Torres, abrió expediente de abrigo del niño (omitido artículo 65 LOPNNA) en virtud que la ciudadana Mexis Antonia Rojas Alvarez tía materna del niño solicitó medida de abrigo. El día cinco (05) de agosto de 2009, dicho órgano administrativo remitió el expediente a este circuito de protección. En fecha siete (07) de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación, admitió la causa y ordenó notificar a la ciudadana Gregoria De Las Mercedes Rojas Alvarez, igualmente acordó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 25 de abril de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana Gregoria De Las Mercedes Rojas Alvarez, anteriormente identificada. En fecha veintidós (22) julio de 2.011, se dio por terminada la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. En fecha veinticinco (25) de julio de 2.011, se recibió el presente asunto por este tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio para el día diecinueve (19) de septiembre de 2011. En ese día se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño para manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer el motivo de su decisión, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
La ciudadana Mexis Antonia Rojas Alvarez, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio Torres, solicitó el día diecinueve (19) junio de 2009, una medida de abrigo para su sobrino el niño (omitido artículo 65 LOPNNA)de ocho (08) meses de nacido para aquel entonces, en virtud que su hermana la ciudadana Gregoria Rojas lo dejó abandonado en su casa en estado de desnutrición desde que el niño tenía 3 meses de nacido y que a ella le preocupa su situación por cuanto la madre no tienen estabilidad, un hogar ni un trabajo. Que al niño desde que ella lo tiene no le ha faltado nada y que se comprometía a cuidarlo, atenderlo, cumplir con su alimentación, vestuario, medicinas y todo lo que él necesitara. Que su hermana lo dejó desde enero de 2009 y desde esa fecha no llama, no los visita y no se preocupa por su hijo. Que su hermana tiene tres hijos más y el Consejo de Protección del estado Zulia se los quitó. En vista de la situación del niño y lo expuesto por la solicitante, dicho organismo administrativo en fecha veintitrés de de junio de 2009 dictó medida de abrigo al niño la cual se ejecutaría en el hogar de la solicitante. Asimismo, la demandante el doce (12) de abril de 2011 ratificó ante la juez Primera de Mediación y Sustanciación de este circuito de protección la solicitud planteada ante el consejo de protección y posteriormente el día veinticinco (25) de abril de 2011, la madre biológica del niño se dio por notificada ante este circuito de protección y manifestó que le entregó el niño a su hermana desde que lo parió y que cuando puede viene a verlo.
DEL DERECHO
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
La norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas de la Sala) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.
Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico, la demandante manifestó ser hermana de la madre biológica del niño y esta a su vez confirmó ser hermana de la demandante, sin embargo, no existe fehacientemente en autos prueba de ese vinculo, no obstante, eso no impide que si la demandante es una persona con condiciones para mantener el cuidado y seguir protegiendo el niño por su propio bienestar, que lo siga haciendo. En este sentido, quien juzga apreciará la conveniencia del otorgamiento de la Colocación Familiar a la ciudadana Mexis Antonia Rojas Alvarez.
DERECHO A SER OIDOS
El día diecinueve (19) de septiembre de 2011, oportunidad para oir al niño, este no fue presentado.
PRUEBAS
Documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento del niño que riela al folio dieciséis (16), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público y se verifica que la ciudadana Gregoria Rojas es su madre y que el ciudadano Yosselin José Merchán es su padre.
Informe Social
El informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social de este tribunal, Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, que riela desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, en el mismo se aprecian las siguientes observaciones de la trabajadora social.
Que la ciudadana Mexis posee una relación de pareja estable, con duración de 10 años. Que al decir de la demandante la presencia del niño en su hogar significa la unión y la reconstrucción familiar. Que ha permitido el acercamiento afectivo entre ella y su pareja, ya que se establecieron nuevos patrones de convivencia que ha permitido mejorar la relación de pareja y de familia. Que el niño dentro de su contexto familiar, se desenvuelve con identificación y propiedad respecto a su entorno familiar. Que observó al niño en contacto con la demandante, siendo que el mismo evidencia cercanía, afectividad, seguridad y bienestar a su lado. Que pudo notar patrones comunicacionales positivos entre ellos y así también el establecimiento pleno de un hogar estable y beneficioso para la estabilidad emocional del niño. Que con respecto a la relación del niño con su madre biológica y según lo que manifiesta la demandante, se establece un sistema de convivencia muy distante, ya que no se ha instaurado una relación afectiva apropiada entre ellos, por cuanto la madre biológica aparentemente se ha desentendido en su totalidad de su rol de madre y su deber de estar con su hijo. Que según lo manifestado por la demandante, su hermana (madre del niño), ejerce un sistema de vida desordenado, presume la prostitución y drogas, señala que su actitud la rodea de la violencia, agresividad, falta de compromiso y responsabilidad y así también la poca atención a su estabilidad familiar y personal. Que señala la demandante que la ve de manera eventual cuando llega a casa de su abuela al lado de la de ella, y que no busca acercarse a su hijo y que así como llega así se va, ausentándose por periodos prolongado de tiempo sin dar razón de su paradero.
Viendo así las cosas, se desprende del informe social presentado que la madre del niño, se lo entregó a la ciudadana Mexis Rojas Alvarez, desde recién nacido y que no ha asumido su rol de madre, manteniéndose muy distante en todo lo que se relacione con él. Por otra parte, también se evidencia que la ciudadana Mexis Rojas le ha proporcionado al niño, los cuidados, el cariño, la atención que él necesita para su desarrollo integral, comportándose como una verdadera madre, preocupada por su bienestar, concluyéndose por ello, que es una persona idónea para continuar con su crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Sala que es beneficioso para el niño (omitido artículo 65 LOPNNA)colocarlo bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Mexis Rojas Alvarez, como así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Mexis Antonia Rojas Alvarez, ya identificada. En consecuencia, se le otorga a dicha ciudadana la Responsabilidad de Crianza del niño (omitido artículo 65 LOPNNA), quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de septiembre de 2.011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64- 2.011 y se publicó siendo las 11:37 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
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