REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintitrés de septiembre de 2.011
Años 201° y 152°


KP12-V-2011-000170

SOLICITANTE: María Gregoria Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.925.340, domiciliada en la urbanización Campanero, calle 4, Nº 12 de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública Suplente. Extensión Carora.


MOTIVO: Colocación Familiar.


En fecha catorce (14) de abril de 2011, la ciudadana Maria Gregoria Medina, antes identificada, solicitó la responsabilidad de crianza y colocación familiar en su persona en beneficio del niño (articulo 65 LOPNNA). El día quince (15) de abril de 2011, se admitió la causa y ordenó notificar a la Trabajadora Social, para que realizara un informe social al niño. En fecha veintisiete (27) de julio de 2.011, se dio por terminada la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. En fecha veintiocho (28) de julio de 2.011, se recibió el presente asunto por este tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio para el día veintidós (22) de septiembre de 2011. En ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño para manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer el motivo de su decisión, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS


La ciudadana Maria Gregoria Medina, solicitó el día catorce (14) de abril de 2011, que se le otorgara la colocación familiar de su sobrino, de diez (10) años de edad para aquel entonces, en virtud que su sobrina materna la ciudadana Tania Lucia Medina, falleció a consecuencia de un accidente de tránsito, quedando el niño en su hogar y bajo su responsabilidad. Que ella tiene al niño desde que la madre falleció, que no le ha faltado nada y que se comprometía a cuidarlo, atenderlo, cumplir con su alimentación, vestuario, medicinas y todo lo que él necesitara.


DERECHO A SER OIDOS


El día veintidós (22) de septiembre de 2011, oportunidad para oír al niño, este fue presentado a manifestar su opinión en la presente causa y sostuvo entrevista con quien juzga, manifestando se deseo que su mamá Maria Gregoria lo cuide siempre y que ella lo trata muy bien, se notó un niño en muy buenas condiciones, saludable, abierto a las preguntas y sobre todo que es un niño muy querido.


DEL DERECHO


El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas del Juzgado) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico, la solicitante manifestó ser tía materna de la madre biológica del niño, hecho que se demuestra con las partidas de nacimiento que corren en autos.


PRUEBAS

Documentales:

Copia certificada del acta de nacimiento del niño que riela al folio siete (07), copia certificada del acta de defunción de la madre biológica y de la abuela materna del niño que riela a los folios ocho (08) y doce (12) la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público y se verifica que las causantes Tania Lucia Medina y Gladys Pastora Medina eran su madre y abuela materna.

Informe Social

El informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social de este tribunal, Lcda. Edith Yelitza Caubas Castillo, que riela desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, en el mismo se aprecia que el niño está integrado dentro del grupo familiar, en donde es un miembro más y recibe todas las atenciones de la solicitante y sus hijas.

El tribunal observa:

Que la madre biológica falleció, el padre biológico no ha reconocido al niño y la abuela materna falleció hace muchos años, por lo que la persona indicada para que se le otorgue la responsabilidad de crianza es la solicitante, ya que es parte de la familia de origen del niño. Asimismo, se desprende del informe social presentado que la ciudadana María Gregoria Medina le ha proporcionado al niño, los cuidados, el cariño, la atención que él necesita para su desarrollo integral, comportándose como una verdadera madre, preocupada por su bienestar, concluyéndose por ello, que es una persona idónea para continuar con su crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Sala que es beneficioso para el niño José Daniel medina colocarlo bajo la responsabilidad de crianza de la solicitante, como así se decide.


DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Maria Gregoria Medina, ya identificada. En consecuencia, se le otorga a dicha ciudadana la Responsabilidad de Crianza del niño (articulo 65 LOPNNA), quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de septiembre de 2.011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 66- 2.011 y se publicó siendo las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ