REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 26 de septiembre del 2.011
Años 201° y 152 °
Asunto: KP12-V-2011-000111
PARTE DEMANDANTE: Luisa Cristina González Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.694, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Dora Mercedes González Lameda, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 62.073.
PARTE DEMANDADA: Edimir José Conde Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.749, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
La ciudadana Luisa Cristina González Campos, ya identificada, asistida de la abogada Dora Mercedes González Lameda, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contra el ciudadano Edimir José Conde Díaz, ya identificado. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Temporal Abogada Ellineth Mariela Gómez Alvarado, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha dieciocho (18) de marzo del 2011, se notificó al demandado. En fecha cinco (05) de abril de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. El día ocho (08) de abril del 2.011, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.
En fecha dos (02) de mayo de 2011, siendo la oportunidad llevarse a cabo la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y las testimoniales de los ciudadanos Angélica Irisol Aranguren y RafaelOrlando Camacaro Castro, titulares de las cedulas de identidad números 13.776.879 y 2.383.043. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña, para el día dieciocho (18) de mayo del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a expresar su opinión y por cuanto la demandante consignó diligencia solicitando se fijará nueva oportunidad, la cual se reprogramó nuevamente para el 15 de agosto de 2011 y por cuanto no hubo despacho ese día, debido al inicio del receso judicial, se llevó a cabo el día veintitrés (23) de septiembre de 2011, a las 09:00 a.m en esa oportunidad se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Conde González, procrearon una hija, una niña que actualmente tiene dos (02) años de edad y además, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del Municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edimir José Conde Díaz, el diecisiete (17) de enero de 2.009. Que durante ese tiempo de unión matrimonial todo transcurría en completa paz y armonía, pero, que desde hace un tiempo, la actitud de su cónyuge fue cambiando hasta el punto de llegar a comportarse de manera brusca y ofensiva, agrediéndola constantemente con horribles ofensas verbales, que fomentaba delante de familiares y amigos, siendo imposible ante esas situaciones la vida en común y por ello lo demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el demandado.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio once (11) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña para el día dieciocho (18) de mayo del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a manifestar su opinión.
Ahora bien, continuamos con el análisis probatorio, pero antes es conveniente señalar que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. En general constituye injuria grave toda violación grave a las obligaciones matrimoniales, es un ultraje a los sentimientos, o a la dignidad de uno de los cónyuges. (Brandon M. Olivera Lovón).
Esta es una causal muy subjetiva, que depende de la gravedad de las circunstancias subjetivas inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar, social, laboral y cultural. Por ello quien juzga debe ponerse en lugar del cónyuge ofendido, considerar su realidad, para determinar si hubo violación grave a los deberes conyugales.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Luisa Cristina González Campos y Edimir José Conde Díaz, que riela al folio seis (06), partida de nacimiento de la niña que riela al folio siete (07) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y la filiación paterna y materna de éstos con la niña.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanos, Angélica Irisol Aranguren y Rafael Orlando Camacaro Castro, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.776.879 y 2.383.043, respectivamente; promovidos por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
La ciudadana Angélica Irisol Aranguren, expuso entre otras cosas, que conoce a las partes. Que ha presenciado, tratos verbales ofensivos del demandado hacia la demandante. Que por ejemplo situaciones, en las que él decía que no le importaba que ella se fuera. Le decía que no limpiaba, que no tenía cualidad de una mujer, que le reclamaba constantemente, que si ella no lo quería acompañar no le gustaba que ella saliera. Que demuestra un desinterés hacia ella, que un día que la demandante la llevó a su casa le pidió a él que fuera a buscarla a la casa y la dejó esperándola toda la noche, llegó bebido maltratándola, le decía que estaba loca, que él tiene derecho a estar con sus amigos. Que en muchas ocasiones le decía que la comida no estaba caliente, que no sabía cocinar, que llegó a tirar el plato al piso, que nunca sabia hacer nada, que nada le quedaba bien, siempre todo era malo, que no sabía cuidar bien a la niña, muchas criticas destructivas reiteradas.
El ciudadano Rafael Orlando Camacaro Castro, expuso entre otras cosas que conoce a las partes. Que en una oportunidad cuando la demandante se operó de un quiste que tenía en el seno, el demandado se negó a auxiliarla, que el vio y le preguntó a ella que le pasaba, y ella reflejaba en su rostro un dolor que no era por la operación sino que era un dolor moral, que se dio cuenta que era por culpa de él, porque él pensaba que la operación era para operarse los senos. Que en otra oportunidad la demandante iba para Puerto La Cruz, él no quiso llevarla a Barquisimeto, que ella le pidió el favor para que la llevara para el aeropuerto, el se enteró y llegó allá, le quería quitar la niña, en ese momento la ofendió con palabras groseras, que no deben decírsele a una dama y menos a una esposa.
La juez decide:
Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y que estuvieron en varias ocasiones cuando el demandado insultó a la demandante con palabras groseras e hirientes, cuyo significado se reservaron por respeto a la audiencia, que la ofendía en público ante su familia y amigos, constituyendo para quien juzga un conjunto de indicios probatorios de la causal invocada, incurriendo el demandado en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, el buen trato, el cariño y consideración del uno hacia el otro, hechos que por su gravedad, y constancia hace que la vida entres ellos sea imposible, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Luisa Cristina González Campos, ya identificada, contra el ciudadano Edimir José Conde Díaz, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha diecisiete (17) de enero de 2.009, ante el Juzgado del Municipio Torres, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 02.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre la niña la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de la niña, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención se fija dicho monto en la cantidad de ochocientos (800, oo Bs.) mensuales, en razón de doscientos (400, oo Bs.) quincenales además el 50% de los gastos de vestido, colegio. medicinas, atención médica y otros que la niña requiera.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo suficientemente amplio para compartir con la niña, el padre podrá visitar a la niña en su hogar, siempre y cuando no afecte de ningún modo el horario de clases y las horas de descanso.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de Septiembre del 2.011. Años 201º y 152º
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 67 -2011 y se publicó siendo las 10: 10 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000111
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