REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 30 de septiembre del 2.011
Años 201 ° y 152 °


Asunto: KP12-V-2011-000182

PARTE DEMANDANTE: Rosangel Florisel Tua, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.701.142, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Elena Barrientos Rojas, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 153.073.

PARTE DEMANDADA: Dixon Omar Castro Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.853.558, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


La ciudadana Rosangel Florisel Tua, ya identificada, asistida de la abogado Elena Barrientos Rojas, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario contra el Dixon Omar Castro Fernández, ya identificado. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo, se ordenó oír la opinión del adolescente. En fecha 23 de junio del 2011, se notificó al demandado. En fecha once (11) de julio de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solo la parte demandante y manifestó su intención de continuar con el proceso. El día veintiuno (21) de julio del 2.011, la parte demandante consignó una diligencia donde promovía prueba de testigos. En fecha veintisiete (27) de julio de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, se celebró la audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la parte demandante y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, dándose por culminada la fase de sustanciación y la remisión a juicio de la causa. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente, para el día veintinueve (09) de septiembre del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en la fecha antes mencionada se dejó constancia del adolescente para expresar su opinión y la celebración de la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones que la llevaron a tomar esa decisión:

COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Castro Tua, procreó dos hijos de los cuales uno es un adolescente de quince (15) años de edad, asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del Estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Dixon Omar Castro Fernández, el veintitrés (23) de mayo de 1992. Que su unión matrimonial se desarrolló en forma normal, armoniosa, pacífica, reinaba la paz y la comprensión, durante los trece (13) primeros años de unión conyugal. Que a mediados del mes de enero de 2005 su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonándola a ella y a sus hijos, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Que por todo lo expuesto demanda por divorcio a su cónyuge, en base a la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el demandado.

Parte Demandada


A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio dieciocho (18) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”




DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día veintinueve (29) de septiembre del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y en la fecha señalada se dejó constancia que compareció a manifestar su opinión.


Ahora bien, antes de pasar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:


Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Rosangel Florisel Tua y Dixon Omar Castro Fernández, que corre inserta al folio siete (07) fte y vto, de autos y copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, que corre inserta al folio nueve (09) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y la filiación paterna y materna de éstos con el adolescente.


Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Lilibeth Sierra y Elida Mireya Barrientos Rojas, promovidas por la parte demandante, quienes previa su juramentación por la juez, expusieron lo siguiente:

La ciudadana Lilibeth Sierra expuso: Que conoce a las partes. Que el abandono es desde aproximadamente seis años. Que al demandado siempre se le ve apostado en una licorería por su adicción al alcohol y que para ella esa fue la causa principal del abandonó del hogar por parte del demandado.

La ciudadana Elida Mireya Barrientos Rojas, declaró: Que conoce a las partes. Que el demandado abandonó a su esposa. Que eso fue a raíz de la bebida y que esa fue la razón fundamental, la borrachera y que él se fue de la casa. Que la demandante no dio motivos para que el demandado se fuera.

El tribunal decide:

Examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de las mismas, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo desatendió como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenia que socorrer a su esposa, dejándolo sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Rosangel Florisel Tua, ya identificada, contra el ciudadano Dixon Omar Castro Fernández, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veintitrés (23) de mayo de 1992, ante la Secretaría de la Municipalidad de Carora, municipio Torres del estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 09.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre el adolescente la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia del adolescente, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y visto lo solicitado por la demandante se fija dicho monto en la cantidad de cuatrocientos (400,oo Bs.) mensuales, en razón de doscientos (200,oo Bs.) quincenales, además el 50% de los gastos relacionados con atención médica, medicina, vestuario, útiles escolares, educación y todo lo necesario para su desarrollo.

En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no afecte el horario de clases y las horas de descanso del adolescente, quien ya por su edad, puede ponerse de acuerdo con su padre en cuanto a la frecuentación.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de septiembre del 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 69 -2011 y se publicó siendo las 0: 00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA JUAREZ



KP12-V-2011-000182