REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Asunto Nº AP01-P-2010-001746

EXPEDIENTE Nº 2º J-111-11

JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

SECRETARIA: Dra. PEGGY ALEJANDRA MORAN

VICTIMA: M.E.C (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. RONNIE OSORIO, Fiscal Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Dr. RAUL LOBOS.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2010-001746, seguido contra el ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, adolescente M.E.C y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.833.162, fecha de nacimiento 23-05-1976, nacido en Cumanacoa, estado Sucre, de profesión obrero, hijo de EULOGIO ESPARRAGOZA (F) y de DAMIANA RODRÍGUEZ (V), residenciado en: Carretera Petare-Santa Lucia, Kilómetro 18, callejón Apache, casa sin número, Barrio Santa Isabel.

II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, adolescente M.E.C, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente proceso penal, se inició en fecha 30 de noviembre de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GONZALEZ SANCHEZ LUIS ENRIQUE ante la Policía Municipal de Sucre.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la representante de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal se fijará la Audiencia para oír al imputado.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó orden de inicio de investigación, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia para oír al imputado.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para calificar la flagrancia y escuchar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de diciembre de 2009, la profesional del derecho Dra. YAMILETH GAMARRA, en su condición de Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó SOLICITUD DE PRÓRROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la solicitud de prórroga por quince (15) días, presentada por la Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que el vencimiento de la misma vence el día 14 de enero de 2010.
En fecha 14 de enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante comprobante de recepción de documento, del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 último aparte, numeral 1 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo remitido al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03 de febrero de 2010, notificando así a todas las partes.
En fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fundado acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto a uno de los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en función de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo así las actuaciones que conforman dicho expediente con el oficio Nº 141-10 de fecha 01-02-2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se le asignó el Nº de asunto: AP01-S-2010-001746 y una vez efectuado su distribución quedó asignado al Juez JERRY FRANK SUAREZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas.
En fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede mediante auto le da entrada al presente asunto, de igual manera en fecha 04 del mes de febrero de 2010 se acuerda fijar el acto de celebración de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 23 de febrero de 2010, en tal sentido se libró Boleta de Notificación a las partes así como también la respectiva Boleta de Traslado.
En fecha 14 de abril de 2010 se dictó auto mediante el cual se acuerda el diferimiento del acto de audiencia preliminar fijada para el día 23 de febrero de 2010, por cuanto no se difirió en su oportunidad refijándose para el día 11 de mayo de 2010.
En fecha 03 de mayo de 2010, el profesional del derecho Dr. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ, consignó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de defensa, a los fines de que sea agregado a las actuaciones que cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 11 de mayo de 2010, Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 2 de junio del mismo año, en virtud de la incomparecencia tanto de la representación fiscal como de la víctima.
En fecha 04 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 30 de junio de 2010, por cuanto no se difirió en su debida oportunidad.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 22 de julio de 2010, en virtud de que no se difirió en su oportunidad.
En fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 11 de agosto de 2010, en virtud de que no se difirió en su oportunidad.
En fecha 18 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 02 de septiembre de 2010, en virtud de que no se difirió en su oportunidad.
En fecha 03 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 28 de septiembre de 2010 en virtud de que no se difirió en su oportunidad.
En fecha 03 de septiembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito consignado por el Abg. Nahum Escalona en su carácter de Defensor Privado, mediante la cual solicita sea conducida la víctima por la fuerza pública o en su defecto el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, en calidad de denunciante, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, asimismo sea revisada la medida de privación de libertad impuesta a su defendido y en su lugar sustituida por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 18 de octubre de 2010, por cuanto no se difirió en su oportunidad.
En fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 02 de noviembre de 2010, por cuanto no se difirió en su oportunidad.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la víctima, para el día 17 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 02 de diciembre de 2010, por cuanto no se difirió en su oportunidad.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, acordó el diferimiento de audiencia preliminar, por cuanto la representante legal de la víctima se encuentra hospitalizada asimismo no se hizo efectivo el traslado, en consecuencia se ordenó mediante auto el diferimiento para el día 10 de enero de 2011.
En fecha 14 de enero de 2011, Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 01 de febrero de 2011, por cuanto no se difirió en su oportunidad.
En fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 15 de febrero de 2011 por la incomparecencia de la víctima los defensores y falta de traslado.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se Admite en totalidad la acusación cursante desde el folio 88 al folio 99, del escrito presentada por la Fiscalía (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ , por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, en al ley especial. SEGUNDO: SE ADMITEN EN TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA, cursantes al capitulo V, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por ser útiles, licitas y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal promovidos por la vindicta publica por ser legales licitas y pertinentes.. TERCERO: Admite en su totalidad las pruebas técnicas presentadas por la defensa, las cuales cursan en el folio 135 y folio 136, del expediente, por ser ciertas, fiel y exactas. Seguidamente, este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, o alguna de las formulas o al procedimiento, al ciudadano ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, lo siguiente:“Manifestó no desear acogerse a las mismas, No me declaro inocente,”, es todo. Visto lo manifestado por el acusado de no desear acogerse a las medidas alternativa en consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO, y en virtud que este acto cumple con los requisitos del artículo 331 del Texto adjetivo Penal, por remisión expresa de la Ley artículo 64 es por lo que se acuerda tomar como tal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al tribunal de juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Dicta la medida de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 ordinal 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEXTA: Ordena el paso a juicio a la presente causa. SÉPTIMO: Se insta a la secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en un tiempo de cinco días al Tribunal de Juicio. OCTAVO: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad procesal a la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido a un Tribunal en Función de Juicio. NOVENO: Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 4.15 de la tarde, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de febrero de 2011, la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que se le dio entrada al presente asunto y se registró en los libros correspondientes signándolo bajo la nomenclatura interna 111-11.
En fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 22 de marzo de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede recibió por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito consignado por la hermana del ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA donde solicita al tribunal sea trasladado el referido acusado a fin de revocar su defensa y en su lugar designar al profesional del Derecho Raúl Lobos, en consecuencia, se ordenó dicho traslado para el día 31 de marzo de 2011.
En fecha 25 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que en fecha 22 de marzo de 2011, no se difirió la celebración del juicio oral y público y visto en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos, acordó nuevamente por auto el traslado del ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA para el día 31 de marzo de 2011.
En fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos, acordó nuevamente por auto el traslado del ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA para el día 05 de abril de 2011.
En fecha 5 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos, se acordó nuevamente por auto el traslado del ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA para el día 8 de abril de 2011.
En fecha 11 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó nuevamente el traslado del acusado de autos MARIO ERNRIQUE ESPARRAGOZA, para el día 15 de abril de 2011, por cuanto en fecha 8 del mismo mes y año no se hizo efectivo el traslado para que designe su nuevo defensor o defensora.
En fecha 15 de abril de 2011, previo traslado del acusado de autos MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA a la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se levantó acta de juramentación de defensa privada y se acordó fijar el acto de juicio oral para el día 12 de mayo de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta ordenó diferir la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 17 de mayo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de su defensor.
En fecha 17 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de que se realizó la apertura del juicio oral, se le cedió el derecho de palabra tanto a la representante fiscal como a la defensa Privada a fin de que esgrimieran sus argumentos de inicio, a seguidas se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, así como también sus derechos consagrados en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el lapso de recepción de pruebas, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: MILEN DEL VALLE FIGUERA, INES MARIA ESPARRAGOZA, LILIBETH BALLESTERO, NESTOR JESUS VILLEGAS, JOSE GUERRA, DANIEL VILLALBA y en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer en el presente juicio, promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, se suspendió dicho acto para el día lunes veintitrés (23) de mayo de dos mil once, a las diez horas (10:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 27 de mayo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta ordenó la interrupción del juicio oral conforme dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 06 de junio de 2011.
En fecha 06 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante acta se dejó constancia de que se realizó la apertura del juicio oral, se le cedió el derecho de palabra tanto a la representante fiscal como a la defensa Privada a fin de que esgrimieran sus argumentos de inicio, a seguidas se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, así como también sus derechos consagrados en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el lapso de recepción de pruebas, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: JORGE LUIS MARIN, SANCHEZ ADELINA, LUIS ENRIQUE GONZALEZ, MILEN DEL VALLE FIGUERA, FLOR MARIA BALLESTERO, LILIBETH BALLESTERO, INES ESPARRAGOZA, ELIAS JOAQUIN PEREZ GONZALEZ, DANIEL ANTONIO VILLALBA, JORGE LUIS FARIAS y ELRIS TIBISAY DELGADO y, en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer en el presente juicio, promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, se acordó la continuación del acto de debate oral siendo las 5:00 horas de la tarde, para el día viernes 10 de junio de 2011 a las 10:00 hora de la mañana, a tenor de lo establecido en el artículo 106, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley Especial.
En fecha 10 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante acta se dejó constancia de que se realizó la continuación del juicio oral, y continuando con el lapso de recepción de pruebas se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO FIGUERA y MARIELA AGUIAR, asimismo se ordenó la continuación del juicio oral y público para el día martes 14 de junio del año que discurre, a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley Especial.
En fecha 14 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante acta se dejó constancia de que se realizó la continuación del juicio oral, y continuando con el lapso de recepción de pruebas se evacuaron se ordena el ingreso a la sala de la adolescente víctima M.E.C.M de quien se omite su identidad, asimismo se evacuó también el testimonio del adolescente LUIS ENRIQUE GONZALEZ, visto que prescinde la defensa del testimonio de NESTOR JESUS VILLEGAS y MAIKEL JOSE FIGUERA se declaró formalmente concluido el lapso de recepción de pruebas, se impuso nuevamente al acusado MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ del precepto constitucional y se le concedió el derecho de palabra, se procedió a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, nuevamente se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público a los efectos de que ejerciera su derecho de réplica, una vez más de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA y concluyó el debate oral.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. YAMILETH GAMARRA Fiscala Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

“…Que en fecha 29 de noviembre de 2.009, en horas de la tarde en Mariches, el ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA, e informa al ciudadano VALENTIN GONZALEZ, abuelo materno de la adolescente MARIA EUGENIA CARDENAS MESEL, que le había traído el pedido de alimentos de M.E.R.C.A.L., en esos momentos dicha adolescente sale de la casa, acción que hace caso omiso los integrantes de la familia al pensar que la adolescente se encontraba reunida con algunas amigas o compañeras del sector, al pasar las horas, la familia comienza a preocuparse ya que la adolescente no aparecía, lo que motiva a los integrantes de la familia, incluyendo el adolescente LUIS ENRIQUE GONZALEZ MATOS, a comenzar la búsqueda por el sector, siendo infructuosa, quien al ver que su prima no aparece comienza a sospechar que posiblemente se encontraba en la casa de MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, por tal razón invita a su amigo apodado “BEBE”, y se dirigen a dicha casa, donde le informan algunas personas del sector que el ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ no se encontraba, en eso comienzan a ver por la ventanas y ven a dicho ciudadano quien se encontraba en la cocina, éste adolescente le informa a su papa LUIS ENRIQUE GONZALEZ, quien baja y toca la puerta principal de la casa en referencia, a ver que nadie atiende su llamado, se retira y es cuando el adolescente LUIS ENRIQUE GONZALEZ MATOS y su amigo antes mencionado, entran nuevamente por la ventana de la casa del ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, y abren la puerta, saliendo el ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ de su habitación y habla con el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ quien le pregunta por su sobrina víctima MARIA EUGENIA CARDENAS MESEL, éste le contesta que no la ha visto, pero que en primeras horas de la tarde la vio en la parte baja del barrio, cosa que intriga al adolescente LUIS ENRIQUE GONZALEZ MATOS, quien se retira del lugar, regresando posteriormente con un grupo de amigos y hermanos, entra nuevamente por la ventana y abre la puerta, el ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, empuja a los niños, logrando éste adolescente escurrirse entre los brazos del ciudadano imputado, logrando entrar a la habitación donde se encontraba la adolescente víctima en pantaletas, de espalda sin ninguna protección en la parte superior de su cuerpo, al adolescente al ver esto lo informa a su papa, quien procede en compañía con sus vecinos a rescatar a la adolescente, donde posteriormente llegó la policía de Sucre y realiza la detención preventiva al ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ…”

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
Medios de Pruebas:

1.- Testimonio del ciudadano Dr. JORGE LUIS MARÍN, médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de la adolescente M.E.C.M, en su condición de víctima.
3.- Testimonio del Inspector Jefe VILLALBA DANIEL, e Inspector GUERRA JOSE, adscritos a la Comisaría de Mariches de la Policía Municipal de Sucre.
4.- Declaración de la ciudadana ADELINA SANCHEZ.
5.- Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ.
6.- Declaración de AGUIAR MARIELA.
7.- Declaración de LUÍS ENRIQUE GONZALEZ.

De las Documentales:

1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 129-16342-09 de fecha 15 de enero 2.010, suscrito por el Doctor JORGE LUIS MARÍN.

Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 15 de febrero de 2011, asimismo admitió como medios de prueba ofrecidos por la defensa los siguientes:

1.- Declaración del ciudadano NESTOR JESÚS VILLEGAS.
2.- Declaración del ciudadano ELIAS JOAQUIN PÉREZ GONZÁLEZ.
3.- Declaración de la ciudadana FLOR MARIA BALLESTERO.
4.- Declaración de la ciudadana ERLYS TIBISAY DELGADO BALLESTERO.
5.- Declaración de la ciudadana LILIBETH BALLESTERO.
6.- Declaración de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ FIGUERA y MILEN DEL VALLE FIGUERA.
7.- Declaración del ciudadano MAIKEL FIGUERA.
8.- Declaración de la ciudadana INÉS MARÍA ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ.

B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Igualmente la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el profesional del derecho Dr. RONNIE OSORIO, en su condición de Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 6 de julio de 2011, lo siguiente:

“…Buenas tardes, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este representante fiscal ratifica el escrito acusatorio de fecha 14 de enero de 2010, el cual fue admitido en su totalidad en cada una de sus pruebas y de sus elementos de convicción, el día 15 de febrero de 2011 ante el tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, toda vez que se demostrara que efectivamente el ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA , titular de la cedula de identidad Nº 15.836.182, el día 29 de noviembre de 2009, aproximadamente, en horas de la tarde como a las cuatro y media, llamo a la adolescente victima de la cual quiero omitir su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente pero sus iniciales son MCEM, de doce años de edad para el momento en que sucedieron los hechos, la llama para su lugar de residencia, allí posteriormente al abrir la puerta se encontraba desprovisto de vestimenta en la parte superior de su cuerpo, la agarró por la fuerza la conduce a su cuarto y la penetra por vía anal, ocasionando traumatismo anal reciente, según informe del médico forense. Esta representación fiscal desvirtuará el principio de presunción de inocencia y solicitará ante este digno tribunal una sentencia al hoy imputado, eso es todo…”

Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora del acusado de autos Doctor RAUL LOBOS, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:

“…Realmente la vindicta pública acaba de hacer unos alegatos cortos y precisos pero me llama mucho la atención en virtud de que acaba de mencionar el reconocimiento medico legal, vamos a esperar la oportunidad que este presente el médico experto en la materia para que determine la situación de las lesiones supuestamente a la cual nos compete esta experticia, ya que aquí prácticamente a medida que se vaya generando el debate oral y público, la defensa demostrará en su oportunidad prácticamente fueron simulación de un hecho punible de parte de los ciudadanos que prácticamente practicaron esta situación irregular, el ciudadano Luís Enrique Sánchez González, ratifico prácticamente y voy a ser corto y preciso, la defensa va a demostrar en su oportunidad a medida que se de el debate tal presunción de inocencia que prácticamente lo mantiene y su inocencia, los elementos de convicción no están claros y precisos por lo tanto a medida como lo repito nuevamente se demostrará la inocencia de mi imputado, asimismo, en virtud de que mi representado, de mis testigos que prácticamente están afuera de este precinto, prácticamente quiero hacer mención o ratifico doctora prácticamente la audiencia preliminar, los testigos que fueron admitidos en su oportunidad NESTOR JESUS VILLEGAS, ELRYS TIBISAY DELGADO BALLESTERO, el menor ORLANDO JOSE FIGUERA, MILEN DEL VALLE FIGUERA y MAIKEL FIGUERA, INES MARIA ESPARRAGOZA, es todo ciudadana Juez…”

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.833.162, fecha de nacimiento 23-05-1976, nacido en Cumanacoa estado Sucre, de profesión obrero, hijo de EULOGIO ESPARRAGOZA (F) y de DAMIANA RODRÍGUEZ (V), residenciado en: Carretera Petare-Santa Lucia, KM 18, callejón Apache, casa sin número, Barrio Santa Isabel , en relación a los hechos manifestó, no deseo admitir los hechos y no deseo declarar por cuanto me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano JORGE LUIS MARIN, MEDICO FORENSE EXPERTO quien impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, así como del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó lo siguiente:

“…La presente experticia se refiere a un peritaje realizado el día 22 de diciembre del año 2009 en una menor de edad y del cual, del examen se desprendió los siguientes hallazgos: genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen anular de bordes lisos sin desgarros y en el examen ano rectal se evidenciaron pliegues anales conservados con despulimientos de la mucosa anal a las seis y a las doce según la esfera del reloj , himen tónico impermeable y se concluyo con que no había desfloración y había un traumatismo anal reciente, es todo…”.


Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Disculpe, cuál es su nombre?

Contestó: “…Jorge Marín…”.

2.- ¿En qué área se desempeña Doctor Marín?

Contestó: “…Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses…”.

3.- ¿Usted le puede explicar al Tribunal que significa Traumatismo Anal reciente?

Contestó: “…Un traumatismo que ha ocurrido con una data de tiempo de aproximadamente menos de 6 a 7 días y en este caso evidenciado por una perdida de la textura de mucosa del ano que uno la describe como despulimiento de ella misma…”.

4.- ¿Qué puede ocasionar este traumatismo anal reciente? Una entre tantas cosas. ¿Cómo la víctima puede sufrir un traumatismo anal reciente, basado en su experiencia?

Contestó: “…Un intento de penetración, no solamente con el pene sino con un objeto que tenga cierta resistencia, rigidez, que se intente penetrar por el orificio anal, en algunos casos hay personas que sufren de estreñimiento, también se pudo observar eso en esos casos…”.

5.- ¿Qué tiempo tiene usted en la Medicatura Forense?

Contestó: “…Tengo 7 años…”.

6.- ¿Cuántos exámenes ano-rectales o vagino-rectales practicar aproximadamente?

Contestó: “…No tengo una idea, son tantos…”.

7.- ¿Éste no es el primero?

Contestó: “…No…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:

1.- ¿Doctor usted cuando menciona traumatismo anal reciente, no hay desfloración, me puede explicar ese punto ahí: No hay desfloración?

Contestó: “…La desfloración se refiere al la parte de la vulva, del himen…”.

2.- ¿Qué significa eso técnicamente, mas profundo?

Contestó: “…La membrana himeneal que tienen todas las mujeres en el introito vaginal, en la entrada de la vagina, cuando se separan los labios menores, esa membrana que es la que se desgarra al momento de una penetración y que a posterior se conoce como desfloración pero se refiere a la parte vulvar…”.


3.- ¿Cuándo usted dice una data de seis a siete, me puede explicar eso? ¿La data?

Contestó: “…Cuando hay en este caso, por poner un ejemplo, no estoy diciendo que ese haya sido este caso, que haya ocurrido un intento de penetración en el orificio anal, como es un sitio que presenta u ofrece cierta resistencia para que pueda haber una penetración a diferencia en este caso de la vulva, en ese intento de penetración hay traumatismo a nivel de la mucosa que la despule, la puede llagar a erosionar y puede perder su textura normal que tiene y se traduce después como una zona opaca que ha perdido su aspecto normal, que en algunos casos puede ser rosado o más oscuro, dependiendo de la raza de la persona…”.

4.- Doctor cuando usted menciona, se puede determinar un tipo de lesiones con un objeto contundente, o sea, por ejemplo, cuando se le da una paliza o algo así. ¿Se puede ocasionar un tipo de lesiones desde ese punto de vista?

Contestó: “…No, tiene que haber ocurrido un intento de penetración…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas pertinentes
de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Doctor, qué tiempo de experiencia tiene usted en su profesión?

Contestó: “…Como médico 24 años, y como especialista en gineco-obstetra 16 años…”.

2.- ¿Y en Medicatura Forense?

Contestó: “…7 años…”.

3.- ¿Usted firmó aquí como Experto Profesional II, ese era el cargo?

Contestó: “…Para el 12-01-2010, no se si ya había ascendido a Experto Profesional II…”.

4.- ¿Cómo Experto Profesional II, ¿que diferencia hay en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses? Por qué se establece ese parámetro?

Contestó: “…Por los años de antigüedad, a los cuatro o cinco años se en la institución se pasa a Experto Profesional II y luego a Experto Profesional III y luego viene otro rango que es Experto Profesional Especialista. Eso se refiere a la antigüedad en la institución…”.

5.- ¿Conservados con despulimiento, que es despulimiento?

Contestó: “…Despulimiento es la opacidad que se manifiesta y se deja presenta luego de haber ocurrido un traumatismo reciente o un traumatismo directamente en la mucosa del ano que no llega a producir borramiento o pérdida de los pliegues anales…”.

6.- ¿Cuándo es el momento en que se pierden los pliegues, la pérdida de los pliegues anales, el borramiento?

Contestó: “…Cuando han ocurrido intentos repetitivos o cuando han ocurrido penetraciones repetitivas a nivel del esfínter anal…”.

7.- ¿Si es por ejemplo una penetración de una sola vez sólo lo que quedan son lesiones?

Contestó: “…Puede quedar despulimiento y conservarse la integralidad, la totalidad de los pliegues anales…”.

8.- ¿Y el traumatismo anal reciente a qué se refiere? ¿Es una lesión que aparece?

Contestó: “…Una lesión, una violencia que queda por el intento de penetración en la mucosa, en el ano…”.

Continuando con el lapso de recepción de pruebas, se condujo a Sala a la ciudadana SANCHEZ ADELINA, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de testigo en la presente causa, manifestó lo siguiente:

“…Yo soy la abuela mamá de la niña y entonces cuando la niña se desapareció, la estábamos buscando pero no la conseguíamos, la buscamos por todas partes no la conseguíamos, resulta que la vecina de al lado me dijo que parecía que estaba metida en la casa de al lado donde estaba el tipo ese que no sabíamos que estaba ahí por que según el no estaba y buscamos entonces los niñitos de ella que sintió un ruido y vio cuando se movió algo allí se asomaron por una ventana que no tenia rejas y lo vieron, vieron que tenia la niña la tenia metida hay amarrada, amarrada con las manos para atrás metida atrás de un mueble y sin ropa eso lo hizo…”

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Usted acaba de informar anteriormente que la niña se había desaparecido, entre la población de niños usted puede decir el nombre de esos niños que colaboraron?

Contestó: “…Bueno uno se llama Darwin la verdad es que los apellidos es que yo no me acuerdo y uno se llama Luís Enrique…”.

2.- ¿Esos niños que le comentaron a usted?

Contestó: “…Bueno ellos comentaron que ellos habían oído un ruido hacia la casa que estaba cerrada entonces oyeron los ruido entonces dijeron a la mama, mira mama yo creo que hay alguien en esa casa por que se oyen ruidos y entonces la mama dijo que yo creo que si por que yo tengo rato oyendo ruidos y entonces se asomaron por la ventana y si estaba el hombre hay y entonces no vieron a ala niña al momento y entonces si se dieron cuenta que ella estaba por que el le tapaba la boca a la niña para que la niña no hablara ni dijera nada y entonces lo niños fueron los que descubrieron eso…”.

3.- ¿Pero que le comentan ellos con exactitud que vieron?

Contestó: “…Bueno que vieron que el hombre estaba allí, estaba tomando bebida, tenia una tasa en la mano nada mas eso le comentaron entonces dijeron la niña la tienen hay por que yo oigo ruido hay dijo ella la mama…”.

4.- ¿Que le comentó la victima posteriormente a usted?

Contestó: “…Bueno dijo que la había agarrado, la había cargado, la había metido para adentro, le había tapado la boca y entonces la metió atrás del mueble me dijo…”.

5.- ¿Eso le contó la niña?

Contestó: “…Si eso…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Usted es la abuela materna?

Contestó: “…Si…”.

2.- ¿Cómo se entero usted de la situación de la niña?

Contestó: “…Bueno por que la niña, ese hombre vendía comía proal, entonces la niña se fue alante de zalamera como digamos vamos a decirlo así no espero que nosotros fuéramos entonces ella fue a donde la vecina y entonces ella paso por toda la puerta y fue cuando la agarro así nos enteramos que la niña había desparecido la buscamos por todas partes y no aparecía y entonces ahí fue cuando la muchacha nos dijo, entonces me llamó la vecina y me dijo que la muchachita estaba hay que el la tenia…”.

3.- ¿Cual muchacha como se llama?

Contestó: “…La muchacha es la vecina ella se llama Mariela…”.

4.- ¿Más nadie?

Contestó: “…La vecina mas nadie y los muchachos…”.

5.- ¿Cuantos muchachos?

Contestó: “…Dos (2) niños…”.

6.- ¿De que edad?

Contestó: “…Bueno uno tenia como 11 y otro como 12…”.

Seguidamente se deja constancia que esta juzgadora no formulo pregunta algunas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el lapso de recepción de pruebas, se condujo a Sala al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de testigo en la presente causa, manifestó lo siguiente:

“…Bueno yo lo que vi ahí fue cuando mi mamá me llamo que la niña se había desaparecido parecía que estaba en la casa de al lado entonces la vecina de al lado decía que si por que ella oía ruido hay mas la puerta estaba entonces yo baje y toco la puerta pero no sale nadie entonces en la parte de arriba habían dos sobrinitos de el una niña y un niño y entonces me dicen que por que toca la puerta, no llamando a tu tío entonces el hijo de la señora y el hijo Mió se metieron por la ventana cuando se asomaron y vieron que si había alguien entonces el muchacho y ellos se metieron por la ventana y el muchacho abrió la puerta entonces el hombre viene y yo le pregunto mira tu por casualidad no has visto a mi sobrina por hay no no yo la vi. Temprano por haya abajo y desde ese rato yo no la e visto mas okey yo me regreso hacia arriba pero entonces el hijo mío y la otra muchachita y el otro muchachito se metieron hacia adentro entonces la vieron, entonces el hijo mío sale corriendo y me dice papa si esta hay por que yo la vi acostada entonces yo con la misma rabia baje y toco la puerta otra vez pero el hombre no quiso abrir la puerta entonces en una de esa yo les dije bueno métanse otra vez por la ventana, entonces hay fue cuando se metieron abrieron la puerta, entonces hay fue cuando se metieron abrieron la puerta y yo también me asome hay, y entonces en lo que yo la vi la vi fue con sin blusa y sin sostén entonces claro entra mi mama y entra la otra muchacha que era testigo que hoy no vino y se formo la sampablera yo si le di un golpecito al hombre y entonces en una de esa me vengo hacia fuera ya después de hay que yo bajo que ya estaba como dado cuando llegue a la parte de arriba estaba el gentío ya aglomerado eso fue…”

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Señor enrique usted dice le preguntaba al ciudadano hoy acusado de sobre el paradero de sobre su sobrina que le contesto?

Contestó: “…Que el la había visto temprano en la parte de abajo…”.

2.- ¿Le pregunto, usted es padre de cual niño, se que es de uno de los niño que estuvo allí pero dígame el nombre del niño?

Contestó: “…No el nombre del otro niño si no lo se…”.

3.- ¿No el nombre de su hijo?

Contestó: “…Es Luís Enrique…”.

4.- ¿Que le contó Luís Enrique?

Contestó: “…Bueno no o sea, él lo que me contó después que entró de la puerta es que sí vio a la niña que si estaba adentro pues…”.

5.- ¿Qué estaba adentro quien?

Contestó: “…La niña, la sobrina mía…”.

6.- ¿Cuando usted expuso al tribunal sobre los hechos usted dijo que había visto a la niña, eso es cierto?

Contestó: “…Sin blusa…”.

7.- ¿La vio o no la vio?

Contestó: “…Si, si claro yo la vi…”.

8.- ¿Como la vio?

Contestó: “…Sin blusa y sin sostén…”.

9.- ¿En ese momento donde se encontraba la niña?

Contestó: “…Acostada en un mueble como un sofá cama…”.

10.- ¿Pudo visualizar a la niña, aparte de lo que usted dijo anteriormente que la consiguió sin la blusita, pudo visualizar algo mas?

Contestó: “…No, no porque yo de la misma rabia que entre y me salí…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Usted manifestó que dos niños?

Contestó: “…Si que estaban en la placa que es una niña y un niño…”.

2.- ¿En la placa?

Contestó: “…Si de la casa…”.

3.- ¿En la parte alta?

Contestó: Si…”.

4.- ¿Qué mas?

Contestó: “…Ah bueno, entonces yo en lo que bajo que toco la puerta, vuelvo a tocar de nuevo la puerta entonces, ellos se asoman desde arriba y dicen que, que hago tocando esa puerta…”.

5.- ¿Se asoman de la parte de arriba de la placa?

Contestó: “…Si hacia abajo hacia donde yo estoy…”.

6.- ¿Hay un vacío en la placa?

Contestó: “…Si porque pasa una escalera hacia las otras casas que hay abajo…”.

7.- ¿Distribuye varias?

Contestó: “…No, no, eso es una sola bajada o sea perdón, viene la primera casa que es esa, viene la segunda que es de la vecina que fue la que nos dijo la cuestión y otra en la parte baja final…”.

8.- ¿Quiere decir que esa casa tienes varias entradas?

Contestó: “…No, no perdón o sea, la escalera es una escalera alta como para tres, cuatro familias que hay en esa misma vereda…”.

9.- ¿Quiere decir que hay se distribuyen varias familias?

Contestó: “…Si es correcto…”.

10.- ¿Y como entró usted?

Contestó: “…Bueno yo entre en la forma como dijo el hijo mío, ellos entraron y si estaba la niña, yo hay mismito volví a bajar, después que subí entonces yo los mande a volverse a meter por la ventana para que abrieran la puerta y ahí fue donde yo entre…”.

11.- ¿Que tiempo duro eso?

Contestó: “…Más o menos 10, 15 minutos…”.

12.- ¿Como se llaman los dos niños?

Contestó: “…Mire ahí si no le se decir…”.

13.- ¿No se acuerda?

Contestó: “…No, no le se los nombres…”.

14.- ¿No le sabe los nombres?

Contestó: “…No…”.


Seguidamente esta juzgadora deja constancia de que no efectúo preguntas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el lapso de recepción de pruebas, se condujo a Sala a la ciudadana MILEN DEL VALLE FIGUERA, quien libre de juramento de Ley, por ser pariente consanguíneo del acusado, manifestó lo siguiente:

“…Yo vengo a declarar que cuando yo vivía en el guinche, mi mamá me mando a hacer un mandado para abajo yo veo la casa rodeada de gente, yo me acerco y pregunto que, que pasa y la señora la abuela de la niña me dice que mi papa tiene a la niñita adentro pero la niñita estaba desaparecida desde el mediodía y mi papa llego fue a las 6:00 de la tarde y yo cuando estaba afuera todavía esperando vino mi hermanito Orlandito y él salto por la ventana abrió la puerta y yo cuando pase ahí no estaba la niñita, no había nadie entonces cuando yo pase el señor negrito me dio un golpe me empujo para apartarme, para golpear a mi papa y el agarro golpeo a mi papa y mi papa sangro mucho y ese problema viene por que el señor negrito le debe una plata a él pero él no le hizo nada a la niña porque yo se que clase de familia tengo…”

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Eres familiar del hoy acusado?

Contestó: “…Si…”.

2.- ¿Que parentesco tiene?

Contestó: “…Mi papá…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Estaba o no estaba la niña dentro de la casa?

Contestó: “…No, no estaba porque nosotros buscamos por la casa y ahí no estaba la niña, estaba escondida era en la casa de abajo, en la casa de la tía…”.

2.- ¿Esa casa de la tía tiene relación con la supuestamente ocurrieron los hechos?

Contestó: “…No porque yo se que yo cuando baje mi papa estaba acostado y mi hermanito fue quien salto por la ventana y abrió la puerta y entonces el señor negrito me empujó hasta me dio un golpe que yo me caí para golpearlo a el…”.

3.- ¿Como se llama el niñito que abrió la puerta o la ventana por favor?

Contestó: “…Orlandito, Orlando José…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a formular las preguntas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:

1.- ¿Como se llama la vecina?

Contestó: “…La vecina se llama María pero el apellido no lo se…”.

2.- ¿Tú viste a la niña metida en casa de la vecina?

Contestó: “…Si ella salio…”.

3.- ¿Como la vistes?

Contestó: “…Si ella salio corriendo por que el tío le iba a pegar con una tabla…”.

4.- ¿Y de donde salio corriendo?

Contestó: “…De la casa de abajo porque yo la vi porque nosotros pasamos para el cuarto donde nosotros dormíamos y para el cuarto de mi mama y ahí no estaba, ella salio corriendo debajo y el tío le pegó y la abuela mas bien le dacia que caminara bien por que yo la escuche…”.

A seguidas, se ordena el ingreso a Sala de la ciudadana FLOR MARIA BALLESTERO quien libre de juramento de Ley, por ser madre de la hija del acusado, manifestó lo siguiente:

“…Bueno yo fui citada aquí por el ciudadano Mario Enrique Esparragoza, como testigo que ese fin de semana 28, 29 de noviembre, ese fin de semana el estuvo por la vía de mariche, por mi casa el fin de semana completo desde el sábado hasta el domingo, se fue aproximadamente a las 06:00 de la tarde hacia el sector donde el actualmente vivía pero después de ahí no se mas…”

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- Nárrenos de los hechos que considere usted, tiene usted

Contestó: “…Mira yo de ese conocimiento tengo lo siguiente, el señor se fue de mi casa que fue a llevarle unos reales a su hija que vive junto conmigo, el día sábado, se quedo el sábado y se vino aproximadamente el domingo 29 como a las cinco y media seis de la tarde a donde actualmente el vivía…”.

2.- ¿Que más puede agregar en relación a que se quedó en su casa?

Contestó: “…Y de ahí de verdad no porque no tengo no te puedo decir si estaba o no estaba por que yo no estaba hay en ese sector, el vive en un sector y yo estaba en otro sector…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿En que sector vive usted señora, eso no esta muy claro?

Contestó: “…En el sector carretera Petare-Santa Lucia kilómetro 21 sector Buena Vista…”.

2.- ¿Y el señor, usted manifestó que vive en otro sector?

Contestó: “…El vive actualmente en el sector de Santa Isabel…”.

3.- ¿Que tiempo tiene usted nueva por santa Isabel? ¿Mucho tiempo?

Contestó: “…Si señor…”.

4.- ¿Usted narro y dijo anteriormente que los hechos presuntamente se dieron el 29 de noviembre, por qué usted tiene ese conocimiento por qué asocia esa fecha?

Contestó: “…Por que cuando a el supuestamente lo encuentran a las seis y media de la tarde siete de la noche, su hermana me llamo para preguntarme que a que hora había salio el de allá, yo le dije el salio de aquí de cinco y media a seis de la tarde, entonces fue cuando me dijo, le dije de verdad no se te decir si o si no porque yo no estaba ahí no estaba presente…”.

5.- ¿Usted no tiene conocimiento de los hechos?

Contestó: “…Eso es todo lo que sé…”.

6.- ¿Tiene o no tiene conocimiento de los hechos?

Contestó: “…No…”.

Seguidamente esta juzgadora deja constancia de que no efectúo preguntas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

A seguidas, se ordena el ingreso a Sala de la ciudadana LILIBETH BALLESTERO quien libre de juramento de Ley, por ser madre de la hija del acusado, manifestó lo siguiente:

“…El ciudadano presente se encontraba el día sábado en el sector donde nosotros vivimos a llevarle una plata a mi hermana relacionado a los estrenos del día de diciembre, estuvo ese sábado, llego en la mañana duro allá todo el día y en la noche se quedo donde mi comadre unas casas mas de donde yo vivo en la mañana del día domingo se pararon a realizar un hervido una cuestión subió a convidar a mi hermana para que asistiera a la comida y se fue en la tarde del domingo porque ya el día lunes tenia que trabajar, subió se despidió de nosotros y se fue para el sector donde ellos viven, el vive en el kilómetro 18 o 17 y nosotros vivimos en el kilómetro 21 de la carretera Petare hacia Mariche, es todo…”


Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:

1.- ¿Que conocimiento tiene usted con referente a los hechos?

Contestó: “…Bueno hacia los hechos no tengo así como idea porque donde ocurrió la cuestión que paso fue en un sector y nosotros vivamos en otro sector, lo único que se que él en ese tiempo de hora estaba en el sector donde nosotros vivimos…”.

2.- ¿Usted se entero de la situación que día?

Contestó: “…El día lunes…”.

3.- ¿Después?

Contestó: “…Si después, cuando nos comentaron de lo ocurrido que nos dijeron que paso, la hora, lo que paso de la cuestión él se encontraba en el sector donde nosotros vivimos…”.

4.- ¿Como se llama el sector?

Contestó: “…Donde nosotros vivimos, Buena Vista…”.

5.- ¿Petare?

Contestó: “…No, hacia la vía mariche…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Su nombre completo?

Contestó: “…Lilibeth Ballestero…”.

2.- ¿Tu estabas narrando anteriormente que el señor hoy acusado estaba en su residencia presuntamente cuando ocurrieron los hechos, como explica usted que si se encontraba en su residencia como explica que fue aprendido por una fuerza judicial donde presuntamente ocurrieron los hechos?

Contestó: “…No, cuando ocurrieron los hechos fue en le sector 18 en el lugar donde el reside y nosotros vivimos en el kilómetro 21…”.

3.- Fíjese lo que usted dijo acaba de decir, que el señor paso todo el día en su casa.

Contestó: “…El se retiro ese día a las cinco y media del sector donde nosotros vivimos, a las cinco y media de la tarde el subió a despedirse…”.

4.- ¿Recuerde que usted dijo ahorita algo de que el iba a dormir donde una comadre?

Contestó: “…En donde mi comadre. Eso fue el día sábado el paso ese fin de semana en el sector donde nosotros vivimos…”.

5.- ¿Pero pernocto o no pernocto en la zona donde usted vive? ¿No se quedo durmiendo el señor en la zona donde usted vive si o no?

Contestó: “…Si el día sábado pero el día de los hechos el se retiro del lugar va donde nosotros vivimos a las cinco y media de la tarde que fue el día domingo…”.

Seguidamente esta juzgadora deja constancia de que no efectuó pregunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
A seguidas, se ordena el ingreso a Sala de la ciudadana INES MARÍA ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ quien libre de juramento de Ley, por ser hermana del acusado, manifestó lo siguiente:

“…Bueno yo soy hermana del imputado Mario Esparragoza. Bueno ese día, mi hija andaba por allá abajo haciendo un mandado, entonces ella subió como a las siete de la noche, a mi me dijeron que bajara que a mi hermano lo iban a golpear lo iban a matar y baje corriendo, como yo tenia llave de esa casa yo baje, abrí la puerta y el estaba durmiendo ó sea yo veo una sangre ahí pero el estaba durmiendo en ese momento yo llegue me metí para el cuarto yo lo llame cuando lo veo bañado en sangre agarro una camisa lo limpio, le limpio la sangre y lo llame Mario, Mario, Mario, yo le dije que te paso y el me dijo que el negrito se metió y me golpeo por que el dice que yo abuse de la sobrina, yo le digo pero aja pero que paso y el me dice toma, llama a la policía toma la cedula y llama a la policía pero yo llame a un amigo que trabaja por ahí al lado de la policía de mariche y le dije mira vale para que me mandes una patrulla para acá que me quieren matar con mis hijos aquí entonces me dijo pero donde y yo le digo aquí en la casa le doy la dirección y el enseguida de verdad me mando una patrulla una o dos patrullas me mando, la patrulla en ese momento entraron dos o tres policías a la casa y me preguntaron donde está y yo le digo está en el cuarto, le puse la camisa y broma y se lo llevaron entonces yo les digo no voy a dejar que lo golpeen entonces así le dije a la gente: si no lo mataron cuando nosotros no habíamos llegado mucho menos vamos a dejar que lo mataran ahora, llegaron se lo llevaron y yo me quede ahí en la casa con mis hijos, esa gente empezaron a golpear la casa, golpear la puerta decían que me iban a matar a mi con mis hijos adentro yo brinqué y bueno antes de eso yo me quede ahí en la casa o sea yo dije: si mi hermano tenia la niña aquí encerrada yo voy a ver que consigo en verdad yo no conseguí nada, nada no conseguí nada de que el de que el lo acusara a el, en ese momento la gente se empezaron a agrumar, a querer golpearme a mi a mis hijos, empezaron a lanzar piedras eh la puerta, la tuvimos que sellar con una madera tuvimos que brincar hacia la otra casa y de ahí fue cuando los policías nos sacaron…”

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:

1.- ¿Usted dice que entro a loa casa lo vio al ciudadano aquí presente lo vio durmiendo?

Contestó: “…Si…”.

2.- ¿Por qué estaba durmiendo estaba cansado es trasnochado que paso hay ?

Contestó: “…No se, estaba es trasnochado, yo se que el día sábado había ido para allá había pasado el día sábado y el día domingo donde la mama de la hija…”.

3.- ¿Como lo encontró usted a el en que situación lo encontró?

Contestó: “…Estaba bueno había tomado el día siguiente…”.

4.- ¿Estaba así digamos golpeado?

Contestó: “…Golpeado bastante golpeado bastante, bastante golpeado estaba…”.

5.- ¿Y tiene conocimiento con quien tuvo él la pelea?

Contestó: “…Con el tío de la muchachita…”.


6.- ¿Esa pelea fue adentro de la casa o afuera?

Contestó: “…Dentro de la casa ósea el se metió y lo golpeo adentro de la casa en la casa había en el piso estaba la sangre de donde el la había golpeado…”.

7.- ¿Quien mas tiene conocimiento de esa riña?

Contestó: “…No bueno el entro, el negrito entro lo golpeo y salio…”.

8.- ¿Como se llama el ciudadano?

Contestó: “…Yo lo conozco por el negrito porque en verdad yo lo conozco era por el negrito y por que ellos nos conocían a nosotros por paisanos o sea por paisanos o sea le nombre en verdad no, no lo se…”.

9.- ¿Quien llamo a los funcionarios policiales?

Contestó: “…Yo…”.

10.- ¿Usted?

Contestó: “…Si…”.

11.- ¿Cuantos funcionarios llegaron?

Contestó: “…Dos o tres funcionarios entraron ósea en la casa yo vi que entraron dos, dos o tres ese día…”.

12.- ¿Recuerda la hora exacta o aproximadamente?

Contestó: “…Siete, siete, siete y cuarto, siete y media o sea de la siete y media no paso. Si, a mi me sacaron no de la casa sino de la casa de abajo casi a las diez de la noche me sacaron ami de ahí con mis hijos…”.

13.- ¿Cuando los funcionarios entraron a quien se llevaron?

Contestó: “…A mi hermano…”.

14.-¿Y a quien más?

Contestó: “…A más nadie, a mi hermano nada más…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:

1.- ¿Buenas tardes me puede decir por favor su nombre completo?

Contestó: “…Inés María Esparragoza…”.

2.- ¿Que relación tiene con el imputado con el imputado no, perdón acusado?

Contestó: “…Hermano…”.

3.- ¿Usted estaba en el momento que ocurrieron los hechos sabe en que fecha fue eso?

Contestó: “…Eso fue, no recuerdo muy bien fue entre el 29 y 30 de noviembre…”.

4.- ¿Y fue en la mañana o en la tarde?

Contestó: “…No, eso fue en la tarde, cuando entre eran las siete de la noche…”.

5.- ¿Que conocimiento tiene usted sobre los hechos que se dirigen en este tribunal?

Contestó: “…Perdón…”.

6.- ¿Que conocimiento tiene sobre los hechos que se ventilan en este tribunal?

Contestó: “…Bueno ningunos hasta horita no…”.

7.- ¿No tiene ninguno?

Contestó: “…No…”.

8.- ¿Como se entero usted de los hechos? ¿Su hija le notifico?

Contestó: “…Si ella me notifico y yo me puse unas gomas o sea unos zapatos de goma y baje…”.

9.- ¿De que se percató usted?

Contestó: “…Bueno yo baje, no había nadie afuera, abrí la puerta porque yo tenía llave de esa casa, abrí la puerta, estaba una sopa caliente en una ollita porque le estaban acabando de llevar no se tenían algo que habían llevado una sopa…”.

10.- ¿Si no veía nada afuera que la mantuvo a llamar al cuerpo policial?

Contestó: “…Porque yo entre a la casa yo veo a mi hermano golpeado, yo le pregunte a mi hermano que le había pasado el me dijo: el negrito me golpeo y yo le digo: pero por que, el me responde: porque supuestamente el dice que yo abuse de la muchachita, me dice: toma, se saco la cedula del bolsillo del pantalón me dijo toma llama tu misma a la policía y fue cuando yo llame a un amigo que el es bombero en mariche y como la policía queda al lado entonces yo le dije para que me hiciera el favor y mandara una patrulla para acá, cuando la gente me vio que yo entre empezaron a agrumarse la gente entonces yo le dije que la gente me quería matar con mis hijos aquí adentro yo estaba con mis hijos haya adentro entonces fue cuando el llamo una patrulla y llegaron haya a la casa, eran dos o tres policías nada mas…”.


11.- ¿En conclusión cuando usted presuntamente llega al sitio del suceso ve a su hermano?

Contestó: “…Golpeado, yo lo limpie…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:

1.- ¿Señora Inés manifestó que la gente le tocaba la puerta que usted tenia que salir por la ventana?

Contestó: “…Si, si, si o sea, en la casa donde pasaron los hechos yo estaba encerrada adentro, después que se llevaron a mi hermano yo me quede después y la gente se agrumuró porque me querían matar a mi o sea me querían matar y a mi hijos adentro…”.

2.- ¿Y donde estaba esa gente?

Contestó: “…Afuera en la calle ahí en las afueras, en la puerta de la calle…”.

Continuando con el lapso de recepción de pruebas, se condujo a Sala al ciudadano ELIAS JOAQUIN PEREZ GONZALEZ, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de testigo en la presente causa, manifestó lo siguiente:

“…Bueno el es el padrastro de mi esposa, el estuvo el día sábado, fue a llevarle una plata a la hija en la casa y se quedo ese día en la noche, de sábado para domingo en casa de mi tía porque hicieron una sopa y se retiro el día domingo como a las cinco y media hacia su casa pues eso es todo…”.


Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Háblenos algo con referente a los hechos que conocimiento tiene usted de los hechos?

Contestó: “…De los hechos no…”.

2.- ¿De los hechos donde están involucrando aquí al ciudadano?

Contestó: “…No…”.

3.- ¿Que conocimiento tiene usted que no tiene?

Contestó: “…No, no…”.

4.- ¿Hábleme de claro de los hechos?

Contestó: “…No, no lo están culpando de una cosa que no parece…”.

5.- Narre los hechos

Contestó: “…No porque en verdad yo trabaje con el en el mercal, yo trabaje con el en el mercal y yo nunca lo vi en cosas raras…”.

6.- ¿Tiene usted conocimiento de los hechos ocurridos?

Contestó: “…No, no…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Usted esta hablando en su exposición que además fue muy corta, usted habla de las cinco y media a que se refiere el día domingo 29 a las cinco y media?

Contestó: “…Cinco y media…”.

2.- ¿Como usted fija esa hora por que pudo haber sido a las dos, pudo haber sido a la una, porque manifiesta que fue a las cinco y media y no fue a las dos?

Contestó: “…Porque el estaba haya haciendo la sopa y se retiro el día domingo a las cinco y media que iba hacia su casa…”.

3.- ¿Escúcheme, qué lo hace presumir a usted que eso fue a las cinco y media y no a las dos y media, no a la una y media o no a las ocho de la noche? ¿De donde saca usted esa conclusión que fue a las cinco y media y no de otra forma?

Contestó: “…Por que el se retiro de allá donde mi tía, fue a la casa y le deje dicho a la muchacha yo me iba para la casa como a las cinco y media, fue eso mas o menos…”.

Continuando con el lapso de recepción de pruebas, se condujo a Sala a la ciudadana DANIEL VILLALBA, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de testigo en la presente causa, manifestó lo siguiente:

“…Bueno, en la central de transmisiones nos notifica a nosotros vía radio que en el sector de Santa Isabel una niña presuntamente de 10 años 11 años aparentemente había sido objeto de abuso sexual, el presunto agresor o presunto indiciado lo tenían cercado y estaban a punto de lincharlo, nos trasladamos al sitio verificamos cuando llegamos salio un tumulto de gente y procedimos a entrar a la casa donde se encontraba el señor y posteriormente la gente empezó a llegar bastante para herir al acusado, lo esposamos y procedimos a sacarlo del lugar, no sin antes por supuesto tratar de que la gente no lo agrediera a el por que había mucha gente que lo quería agredir inclusive había alguien que lo quería con un cuchillo cortar y éramos poquitos funcionarios lo rescatamos lo trasladamos al despacho una unidad lo traslado nosotros nos quedamos en el sitio para ubicar a la presunta niña que habían sido objeto de la agresión y nos entrevistamos con la abuela de la niña quien manifestó que bueno que presuntamente el señor abusado sexualmente de ella nosotros mi compañero y yo la montamos en la patrulla y nos trasladamos directamente al hospital de niños JM de los ríos, y hay quedo la niña recluida bajo observación después nos trasladamos a la sede a nuestro despacho a hacer el acta policial…”

Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas pertinentes
de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Funcionario usted se encuentra adscrito a organismo?

Contestó: “…Policía Municipal de Sucre…”.

2.- ¿Cuál es su cargo?

Contestó: “…Ahora soy Inspector Jefe…”.

3.- ¿Cuál era su función en ese operativo?

Contestó: “…Patrullero…”.

4.- ¿En el momento que recibe el llamado, lo recibe porque vía?

Contestó: “…Radio…”.

5.- ¿En el momento que se encuentra en el lugar de los hechos quienes estaban presentes?

Contestó: “…El señor que estaba dentro de la casa, mas nadie, no recuerdo de mas nadie y bueno por supuesto la poblada que lo quería agredir…”.

6.- ¿Y la victima se encontraba la llego a observar?

Contestó: “…Claro posteriormente cuando yo hablo con la abuela que fue cuando la trasladamos al hospital…”.

7.- ¿La victima esta cerca del sector?

Contestó: “…Si mas arriba un poquito mas arriba unas casas más arriba…”.

8.- ¿Se identifico a la victima?

Contestó: “…Si…”.

Continuando con el lapso de recepción de pruebas, se condujo a Sala al ciudadano JOSE GUERRA, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de testigo en la presente causa, manifestó lo siguiente:

“…Bueno que el caballero lo llevamos detenido, primero recibimos un llamado de la central que nos trasladáramos que pasaba algo en Santa Isabel se llamaba santa Isabel el lugar a donde fuimos y el caballero había un poco de gente que lo querían linchar, nosotros preguntamos que es lo que había pasado supuestamente el señor había abusado de una menor de unja muchachita entonces en vista a ala situación lo que hicimos fue sacarlo de la vivienda y trasladarlo a nuestro despacho con el apoyo de otra unidad que se lo llevo a el y nosotros trasladamos a la niña para el hospital a hacerle los exámenes correspondientes…”


Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿El ciudadano hoy acusado se encontraba dentro o fuera de la vivienda?

Contestó: El señor si estaba dentro de la vivienda…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿La victima estaba donde?

Contestó: Estaba ahí con las personas y después salió una señora allí que creo que era la abuela…”.

2.- ¿Estaba ahí en los alrededores?
Contestó: Si estaba hay cerca…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas pertinentes
de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Funcionario que tiempo tiene en el ejercicio de sus funciones?

Contestó: 17 años…”.

2.- ¿Cuál es su rango?

Contestó: Inspector…”.

A seguidas, se ordena el ingreso a Sala de la ciudadana ELRIS TIBISAY DELGADO quien libre de juramento de Ley, por ser hermana del acusado, manifestó lo siguiente:

“…Yo vengo por que están acusando a mi papa de una cosa que yo estoy segura que no ha hecho porque unos días antes el se presento en mi casa a llevarme un dinero para comprarme mis estrenos en diciembre y el día anterior bajo a donde la madrina de unos de mis sobrinos a realizar una sopa con unos amigos de el y se retiro al siguiente día como a las cinco y media, un cuarto para las cinco…”

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Tiene conocimiento de los hechos con más claridad?

Contestó: No…”.

2.- ¿Solamente estas manifestando que se retiro a las 05:00 de la tarde?

Contestó: Si…”.

3.- ¿En que donde queda ubicado ese sitio?

Contestó: En el kilómetro 22 de la carretera Petare santa lucia…”.

Seguidamente esta juzgadora dejó constancia de no efectuar pregunta alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes (10) de junio de dos mil once (2011).

Seguidamente la ciudadana jueza hizo comparecer a ORLANDO FIGUERA, quien libre de juramento de Ley, por ser sobrino del acusado, manifestó lo siguiente:

“…Puedo decir que el día que estaba allá mi hermano estaba jugando futbolito, bajamos para tomar agua y estaba el señor negrito y estaba diciendo que mi tío tenia la sobrina de el secuestrada, me metí por la ventana abrí la puerta y no había nadie, como a las cinco de la tarde entre a la puerta y me preguntaron si ahí estaba mi tío y le dije que no, es todo…”

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Usted, en compañía de quien se asomó por la ventana?

Contestó: “…Pasamos yo, mi hermana y el hijo del señor negrito, yo pase primero porque tenia sed y tome agua, paso mi hermana y nos pusimos a jugar Nintendo ahí, después fue que llego el señor negrito a decir que su sobrina estaba ahí pero ella apareció por un sector que se llama Santa Isabelita…”.

2.- Cuando usted dice que no pudo entrar, a quien se refería?

Contestó: “…A la niñita porque ya el señor la estaba buscando…”.

3.- ¿Ustedes le prohibieron la entrada a la niña?

Contestó: “…Si porque el llegó y pregunto con quien estaba jugando, me dijo que si podía pasar y para evitar le dije que no, el paso, después el se quedo con nosotros ahí fue cuando llego mi tío y el golpeo a mi tío, vino mi tía y llamo a mi mama porque estaban golpeando a mi tío, la familia de la niñita dijo que caminara así abierta para que pensaran que mi tío la había violado, mi mama bajo y cuando yo entre ahí no había nadie, mi tío había ido a llevarle comida a la hija de el…”.

4.- ¿Quieres decir que estaban los tres jugando con los aparatos de la computadora?

Contestó: “…Nosotros nos pusimos a jugar futbolito…”.

5.- ¿Por donde salieron, por la ventana o por la puerta?

Contestó: “…Primero yo pasé por la ventana y le abrí la puerta a mi hermano y a negrito…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- En su exposición habló del hijo de negrito, cómo se llama?

Contestó: “…El hijo del negrito se llama Luis Carlos…”.

2.- ¿Por donde ingresaron a la casa?

Contestó: “…Por la ventana, fuimos a tomar agua y nos pusimos a jugar Nintendo…”.

3.- ¿Con qué finalidad?

Contestó: “…Yo venia pasando por ahí, subimos arriba y venia la abuela de la niña con la niña y la abuela le dijo a la niña que caminara abierta para que la policía pensara que mi tío la había violado y ella estaba botando sangre…”.

4.- ¿Cómo se enteran que la abuela de la niñita dijo que abriera las piernas para que dijera que tu tía la había violado?

Contestó: “…Porque el señor negrito empezó a llamar al hijo y la señora de al lado empezó a decir que mi tío tenia a ala niña ahí metida, eso fue como a las siete de la noche, entonces el señor negrito me dice que yo no se donde esta mi sobrina, le dije que no y revise la casa y no había nadie eso fue en la noche, yo empecé a buscar en el segundo cuarto después nos pusimos a jugar Nintendo y fue cuando llego la niñita tocándonos la puerta, me dijo que si su tío no había venido preguntando por mi y me dijeron que no la dejara entrar, la empezamos a sacar entre mi hermano y yo, el señor negrito empezó a tumbar la puerta y fue cuando ella salió, mi tío llegó todo rascado y todo sucio, negrito empezó a golpear a mi tío y dijo que llamara a su hermana para que llamara a la policía…”.

5.- ¿Qué tiempo llegó usted dentro de la casa jugando Nintendo?

Contestó: “…Desde las cuatro hasta que mi tío llegó, le pregunté al señor negrito por qué golpeaba a mi tío y me dijo que no me metiera y me pegó por aquí…”.

6.- ¿Normalmente usted entra por la ventana de esa casa?

Contestó: “…Normalmente entro por la ventana de la casa porque tiene un hueco y así le abrí la puerta de la casa a mi hermano…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas pertinentes
de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Podrías manifestar de tu verbatum de cómo su tío se encontraba adentro?

Contestó: “…Mi tío estaba en la casa de la familia de el, en la casa no había nadie…”.

2.- ¿Cuándo llegas a la casa que haces? ¿Por qué entras a la casa? ¿Para qué?

Contestó: “…Para jugar Nintendo…”.

3.- ¿Cuándo fuiste a jugar Nintendo por qué revisaste el cuarto?

Contestó: “…Porque ahí fue cuando el señor negrito empezó a buscar a su hijo y fue cuando nos dijo que la niña estaba perdida…”.

4.- ¿Qué dijo tu tío en ese momento?

Contestó: “…Mi tío estaba todo rascado cuando llego, estaba la esposa de negrito…”.

Continuando con el lapso de recepción de pruebas, se condujo a Sala a la ciudadana MARIELA AGUIAR, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de testigo en la presente causa, manifestó lo siguiente:

“…Vine por la violación de la niña, la abuela la mando a hacer un mandado, la niña se desapareció , tenia mas de una hora desaparecida, yo soy la vecina, ellas iban a desocupar la casa el siguiente día, empezamos a buscar por todas partes y la niña no se encontraba, le preguntamos a el y dijo que no sabia nada, la casa donde el estaba alquilado las ventanas estaban descubiertas y empezamos a sospechar porque escuchamos como voces adentro, llame a su abuela, le dije al señor que yo creía que la niña estaba ahí porque se escuchaban como voces, mi hijo se subió con el oprimo de la niña, volví a llamar a la abuela de la niña y le dije que si estaba ahí, llego el tío de la niña y el le dijo que no estaba ahí, por curiosidad quedamos con la broma , en una de esas se asoma el negrito y dice que ahí esta la niña, llame a la abuela y el dije que la niña si estaba ahí, el negrito llamo a sui papa, toco la puerta y de la rabia que le dio lo golpeo, cuado nos llevamos a la niña que salíamos para fuera estaba el alboroto…”

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- Usted expresa que estaba la niña, en qué condiciones estaba la niña?

Contestó: “…La niña estaba desnuda y la tenia desnuda aquí, sin sostén sin camisa, ella estaba tan nerviosa que se estaba poniendo su pantaloncito, sacamos a la niña para afuera y nos fuimos a la casa de la abuela con la niña, cuando salimos vimos el alboroto…”.

2.- ¿Qué más pudo observar?

Contestó: “…Hay dos cuartos: la sala, el cuarto, en el segundo cuarto no hay nada, solo un sofá todo viejo porque ellos iban a desocupar el día siguiente…”.

3.- ¿Quién se encontraba dentro de la vivienda?

Contestó: “…Solo el señor Mario Esparragoza y la niña, nada nada nada, ahí no había mas nada…”.

4.- ¿Cuál fue la actitud de la niña? ¿Qué decía?

Contestó: “…La niña estaba nerviosa, roja, llorando, tenia las manos como si la tenían amarrada, estaba trancada, llorando…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- Cuando usted dice que la niña estaba trancada, explique.

Contestó: “…Bueno que ella del susto no decía nada, estaba llorando…”.

2.- ¿Cuántas personas entraron a la casa aparte de usted?

Contestó: “…Entraron varias, el tío Luis Enrique, mi persona, la abuela que se llama Adela Sánchez y varios niños, mi hijo…”.

3.-¿Cómo se enteró usted de la situación?

Contestó: “…Porque la abuela me había dicho que a la niña la habían mandado a hacer un mandado temprano y apareció como a las 6 y media de la tarde…”.

4.- ¿Cómo lograron entrar?

Contestó: “…La ventana no tenia nada y el dije al niño que me abriera la puerta porque ya había visto a la niña adentro, a Luis Enrique le dije que me abriera…”.

5.- ¿Usted observó algún cuerpo policial?

Contestó: “…Llego la policía de sucre, hasta la guardia llegó porque al señor lo querían linchar…”.

6.- ¿Cuántos funcionarios llegaron?

Contestó: “…Cuantos funcionarios habían no lo se porque a él lo querían linchar porque la gente lo quería agarrar con todo…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Señora Mariela, cómo se entera usted que la niña estaba dentro de la vivienda?
Contestó: “…La abuela me avisó, a ella la habían visto cerca cuando fue a hacer el mandado y como cosas de dios porque ella se la llevaba muy bien con él y empezamos a sospechar…”.

2.- ¿Cuándo usted ingresa a la vivienda, cómo vio a la niña?

Contestó: “…Como el dije, la niña estaba desnuda sin sostén…”.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes (14) de junio de dos mil once (2011).

En tal sentido, en fecha 14 de junio de 2011, la ciudadana Jueza pidió a la Secretaria verificar la presencia de los órganos de prueba, quedando constancia de encontrarse presente la adolescente M.E.C.M, víctima en el presente asunto, el cual se omite su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien libre de juramento manifestó lo siguiente:

“…Conozco al señor es un vecino y lo que pasó es que yo iba para la casa de la vecina y él estaba afuera, el me cargó, me metió a la casa, me tapó la boca, me amarró las manos, él me decía: no llores porque te va a gustar y cerró la puerta…”.


Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de pregunta a la Fiscala del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando las siguientes:

1.- ¿Cerró que?

Contestó: “…La puerta. Cerró la puerta con llave, entonces yo trataba de gritar pero él no me dejaba, me amarró y me metió para un cuarto y cuando mi familia me iba a buscar el decía que yo no estaba, que él no sabia nada y entonces mi familia me siguió buscando, mi primo me vio cuando estaba adentro de la casa y entonces fue cuando decidieron buscarlo y entonces me sacaron con la policía…”.

2.- ¿Él te tocó?

Contestó: “…Si…”.

3.- ¿Qué pasó? Cuéntame.

Contestó: “…Bueno me quitó la ropa, me metió el pipi por detrás y primero me decía que no llorara que me iba a gustar, él estaba endrogado entonces yo por más que gritaba, quise darle una patada pero no podía…”.

4.- ¿Pero el te llego a tocar, o sea, que si te llego a tocar tu cuerpo, tu parte íntima?

Contestó: “…Si. El me tiró en la cama y se montó encima de mí, se puso boca abajo, me empezó a besar por el cuello y en la boca y me metió el pipi por detrás…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Quienes te vieron por la ventana?

Contestó: “…El hijo de la vecina y mi primo…”.

2.- ¿Como se llama el hijo de la vecina?

Contestó: “…Darwin…”.

3.- ¿Y tú primo como se llama?

Contestó: “…Luís Enrique…”.
4.- ¿Donde te tenia, en que parte de la casa?

Contestó: “…En el cuarto…”.

5.- ¿Tú primo que hizo?

Contestó: “…A mí si me dijeron que ellos estaban viendo por la ventana…”.

6.- ¿Cuándo tú dices: te toco, él te volteo, te puso boca abajo el estaba desnudo?

Contestó: “…Realmente me puso boca abajo…”.

Seguidamente esta juzgadora dejó constancia de no efectuar preguntas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el lapso de recepción de pruebas, se condujo a Sala al adolescente L. E. G., adolescente el cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien libre de juramento de Ley, manifestó lo siguiente:

“…Estoy aquí por la broma que le pasó a mi prima, la broma que le paso en la casa de Mario, el vecino…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Quienes estaban asomados en la casa?

Contestó: “…Yo estaba con el hijo de la vecina que se llama Mariela, mi hermana y los sobrinos de Mario, él estaba en la nevera tomando agua pero yo presentía algo con mi prima…”.

2.- ¿Ustedes se metieron por esa ventana?

Contestó: “…Mi amigo y yo entramos por la ventana y abrimos la puerta…”.

3.- ¿Cómo sabias que tú prima estaba ahí, por que la estaban buscando, se metieron a ayudarla?

Contestó: “…Yo presentía que ella estaba ahí…”.

4.- ¿Que hizo tu papá?

Contestó: “…Cuando entró le preguntó a Mario por mi prima y el le contesto que no la había visto, después de eso mi papa se fue…”.

5.- ¿Que fue lo que viste cuando estabas arriba?

Contestó: “…Vi a Mario tomando agua…”.

6.- ¿Aparte de tu papa entro otra persona a ayudar a María Eugenia?

Contestó: “…Mi papa y la vecina…”.

9.- ¿Ahí la vista sin ropa?

Contestó: “…Si…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Cuando entraron que observaron, que vieron, cual fue la dinámica ahí?

Contestó: “…La primera vez entramos y no la vimos, solo entramos para abrir la puerta por la ventana, `pero después si la vi sin ropa…”.

2.- ¿Puedes calcular el tiempo que estuvieron ahí?

Contestó: “…No…”.

3.- ¿Después que entro tu papa quienes mas entraron?

Contestó: “…Mi papa, la vecina y otras personas mas que no conozco, mi abuela se quedo arriba porque estaba enferma y no podía bajar…”.

4.- ¿Que es eso arriba? Un segundo piso?

Contestó: “…arriba en la casa en donde nosotros vivíamos…”.

5.- ¿Que hizo tu papa?

Contestó: “…Mi papa estaba molesto y le pegó a Mario pero no se mas nada porque yo me salí…”.

A continuación la ciudadana Jueza preguntó a la secretaria verifique si hay algún otro órgano de prueba respondiendo esta que no hay otro órgano de prueba, procediéndose a evacuar la prueba Documental referida como el Reconocimiento Médico Legal Nº 129-16342-09 de fecha 15 de enero 2.010, suscrito por el Doctor JORGE LUIS MARÍN. Seguidamente la ciudadana Jueza le preguntó a la defensa en cuanto a la deposición del ciudadano NESTOR JESUS VILLEGAS y del ciudadano MAIKEL FIGUERA, a lo que respondió que prescinde de dichos testimoniales, de seguidas la ciudadana Jueza le cedió el derecho a la representación Fiscal, en virtud de garantizar el principio de la comunidad de la prueba a lo que manifestó no tener objeción alguna de prescindir de dichos testimoniales. Seguidamente la ciudadana Jueza DECLARÓ CERRADO EL LAPSO PARA LA RECEPCION DE PRUEBAS, cediendo el derecho de palabra primero a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la Defensa Pública Penal para que ejercieran el derecho de conclusiones, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se le cedió el de derecho al alegato de las conclusiones a la Fiscala del Ministerio Público, quien expresó:

“…Escuchado los medios probatorios los cuales admitidos en un tribunal de control y evacuados en este juzgado se puede concluir como ocurrieron los hechos, importante el testimonio de la victima donde una vez mas fue verificada su relato, la desviste, la mete en una habitación y le quita su vestimenta, ropa y a clara voz se escucho como la misma manifestó que el ciudadano le había introducido su miembro en la parte de atrás, conteste con el examen medico legal, conteste también el testimonio de Mariela González y el niño Luis González, donde manifiesta que ciertamente la vio por la ventana y va a buscar a su papa. No le quede duda al Ministerio Público que fue probada la responsabilidad del delito de violencia sexual, considera el Ministerio Público que debe valerse el testimonio de la victima porque sabemos que son delitos clandestinos donde sabemos que no hay testigos. Adminiculado cada uno de los testimonio de los testigos traídos por la defensa se podrá determinar que no tienen credibilidad y al no ser contestes, solicita el Ministerio Público por esa victima adolescente la culpabilidad del hoy acusado y se dictamine la pena, es todo…”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que argumente las conclusiones respectivas conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó:

“…Efectivamente la vindicta publica ha hecho sus conclusiones previas con respecto a los medio de prueba se ventilaron por aquí, lastima que no fue admitida el examen de la niña en el hospital JM de los Ríos, no hay ningún tipo de evidencia donde señale con claridad que hubo un tipo de lesión, en la muñeca o en los pies, cabe decir que esa niña ha manifestado que la abuela la indujo a decir lo que dijo aquí, quiere decir que esta niña fue manipulada e inducida a decir todo lo que dijo aquí pues aquí no se evidencia ningún tipo de interés criminalísticos para determinar que si estuvo amarrada, ahora cabe destacar, que no hay penetración y es importante señalarlo. Si hay o no violación, Si el entro a la vivienda o entro a la sala donde estaba la niña, en que momento, no está muy claro ni preciso, no hay testigos ni referenciales, aquí lo que se vivió fue puro chantaje, venganza, odio hacia mi representado, se ventilaron fotos y la cantidad de evidencias no existen aquí, el Ministerio Público nunca siguió la secuencia en relación a los hechos, la abuela la preparó para que la niña dijera esas mentiras, aquí el medico forense es claro conciso y preciso, la niña la prepararon con respecto a esto, todo esta perfectamente bien y nunca la han tocado, los funcionarios policiales fueron contestes y nunca fueron recolectadas las evidencias con la respectiva cadena de custodia, la niña fue manipulada por su abuela: di, di, di eso, aquí lo que se vivió fue puro chisme, de manera que en consideración a lo expuesto solicito la inmediata libertad y la sentencia absolutoria a favor de mi defendido porque el médico forense ha manifestado que la niña sigue virgen, es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a cederle el derecho a réplica a la Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual expresó lo siguiente:

“…El Ministerio Público ciudadana Juez simplemente ratifica que aquí no hubo dudas, aquí todo fue conteste, los funcionarios policiales con la aprehensión tanto el médico forense manifestando que la niña tenía un traumatismo anal reciente y el testimonio sencillamente de la víctima son suficientes considera el Ministerio Publico para esta juzgadora para declarar la culpabilidad del hoy acusado puesto que en ningún momento hubo disparidad en el testimonio de la niña así como los testigos referenciales que vieron a la niña dentro de la vivienda, por supuesto no hay testigos del acto puesto que sabemos por reiteradas jurisprudencias del TSJ que estos son delitos clandestinos y ocultos donde no hay testigos, en este sentido ratifico una vez mas el Ministerio Publico que se declare la culpabilidad por este juzgado del ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA, es todo…”.

Seguidamente, la ciudadana jueza conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a cederle el derecho a contrarréplica a la Defensa Pública, mediante la cual expuso

“…Bueno, de manera que aquí no puede existir ningún tipo clandestino porque no estamos hablando de una opinión de la vindicta pública referente a ese punto de vista. No hay mucha claridad referente a los testigos supuestamente que estuvieron aquí sentados en su declaración, solamente hubo con referente a los testigos que supuestamente la vindicta publica en su oportunidad presentó a este juzgado no fueron muy claros ni precisos su declaración en cada uno de ellos, únicamente lo que vinieron fue a manifestar el momento que ellos “me dijeron”, opiniones llegaron a sus oídos mas no precisiones de su propia opinión, es todo…”.


Seguidamente, la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al acusado de autos MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio coacción y juramento expresó:

“…Solamente quería declarar que soy inocente, en ningún momento toque a esa niña, digo la verdad en Cristo y no miento, en ningún momento la toqué, Ahí estaba un hermano mío, yo el día sábado salí a trabajar. El día de los hechos yo estaba donde la hija mía y llegue como a las 6 de la tarde. Yo la conocí si, su papa se la pasaba conmigo. No se por que me acusa de verdad pero soy inocente de lo que están acusando. Pero esos días me mandaron para Santa Teresa y ese día me bañe y me acosté, de la casa no salí mas hasta que llego el señor negrito y me pego, había sangre en el piso de los golpes que me dio en la cara, cuando me asomé el entro y me dio, de una vez me golpeo, yo prácticamente esto no me lo sentía porque tenia la nariz demasiado hinchada, ahí no había nadie en ese momento, cuando quise abrir la puerta el abrió la puerta esta entrejuntada, los niños estaban arriba, no se con quien estaban, la niña estaba arriba porque yo fui quien le dijo a mi hermana, cuando ella llego le di mi cedula y le dije que llamara a la policía. No me acuerdo como estaba vestida la niña, yo los días domingo no tomaba. Es todo…”.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 06, 10 y 14 de junio de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 06, 10 y 14 de junio de 2011, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

1.- Testimonio del ciudadano JORGE LUIS MARÍN, en su condición de experto.
2.- Testimonio de la ciudadana ADELINA SANCHEZ, en su condición de testiga.
3.- Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ en calidad de testigo.
4.- Testimonio de la ciudadana MILEN DEL VALLE FIGUERA, en su condición de testiga.
5.- Testimonio de la ciudadana FLOR MARIA BALLESTERO, en su condición de testiga.
6.- Testimonio de la ciudadana LILIBETH BALLESTERO, en su condición de testiga.
7.- Testimonio de la ciudadana INES ESPARRAGOZA, en su condición de testiga.
8.- Testimonio del ciudadano ELIAS JOAQUIN PEREZ GONZALEZ, en su condición de testigo.
9.- Testimonio del ciudadano DANIEL ANTONIO VILLALBA, en su condición de funcionario aprehensor.
10.- Testimonio del ciudadano JOSE GUERRA, en su condición de funcionario aprehensor.
11.- Testimonio de la ciudadana ELRIS TIBISAY DELGADO, en su condición de testiga.
12.- Testimonio del ciudadano ORLANDO FIGUERA, en su condición de testigo.
13.- Testimonio de la ciudadana MARIELA AGUIAR, en su condición de testiga.
14.- Testimonio de la adolescente M.E.C, víctima en el presente asunto.
15.- Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, en su condición de testigo.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


La representante fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, el cual se omite su identificación.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se señala:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

En fecha 29 de noviembre de 2.009, en horas de la tarde, la ciudadana M.E.C, se dirigía a la casa de su vecina y él ciudadano Mario Enrique Esparragoza se encontraba afuera de la casa de la vecina y luego la cargo y la metió para su casa, cerró la puerta la amarró las manos, le tapo la boca, luego le empezó a tocar sus partes intimas, la besaba por el cuello y la boca y luego la tiró en la cama la puso boca abajo y la penetró vía anal, posteriormente sus familiares tocaban la puerta su tío Luís Enrique y le decía que no la había visto y es cuando su primo L.E y el hijo de la vecina D, quienes son adolescente y se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo o65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. se meten por la ventana y le abren la puerta y es cuando su tío Luís Enrique ingresa y una vecina Mariela Aguiar, entran a la vivienda y vieron a la niña desprovista de vestimenta y, es cuando ella puede salir porque la tenía detrás de un mueble de la casa para que no la vieran , posteriormente afuera se encontraba la multitud de vecinos quien lo quería linchar llegando los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos y procedieron a traslada r a la víctima en compañía de su abuela Sánchez Adelina a prestarle los servicios médicos necesarios quien acudió a medicatura forense y del reconocimiento se desprende que no había desfloración y había un traumatismo anal reciente.

Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima la adolescente M.E.C.M, el cual se omite su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien libre de juramento manifestó que conoce al señor que es un vecino y lo que pasó es que ella iba para la casa de la vecina y él estaba afuera, él la cargó, la metió a la casa, le tapó la boca, le amarró las manos, él le decía: no llores porque te va a gustar y cerró la puerta. De las preguntas formuladas se desprende que cerró la puerta con llave, entonces trataba de gritar pero él no la dejaba, la amarró y la metió para un cuarto y cuando su familia la iba a buscar el decía que ella no estaba, que él no sabia nada y entonces su familia la siguió buscando, el primo la vio cuando estaba adentro de la casa y entonces fue cuando decidieron buscarlo y entonces lo sacaron con la policía, agregó que él la tocó le quitó la ropa, le metió el pipi por detrás y primero le decía que no llorara que le iba a gustar, él estaba endrogado, señaló que por más que gritaba, quiso darle una patada pero no podía, agregó que le tocó sus partes intimas señalando que él la tiró en la cama de el cuarto se montó encima de ella, se puso boca abajo, reiterando que realmente la puso boca abajo, la empezó a besar por el cuello y en la boca y le metió el pipi por detrás, señaló que a ella la vieron por la ventana el hijo de la vecina que se llama Darwin y su primo Luís Enrique.
Asimismo se adminicula con la deposición del adolescente L. E. G., el cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien libre de juramento de Ley, manifestó que estaba allí por la broma que le pasó a su prima en la casa de Mario el vecino. De igual manera de las preguntas formuladas señaló que estaba asomado en la casa del señor Mario con el hijo de la vecina que se llama Mariela, mi hermana y los sobrinos de Mario, él estaba en la nevera tomando agua pero yo presentía algo con su prima, agregó que su amigo y él entraron por la ventana de la casa y abrieron la puerta , pues él presentía que su prima estaba allí, agregó que su papá entró a la casa y le pregunto a Mario por su prima y él le contestó que no la había visto, después de eso su papá se fue, asimismo señaló que el vio a Mario tomando agua, entrando además a la casa la vecina quien también ayudo a su prima M.E., agregó que vio a su prima sin ropa, ratificó que cuando entraron por la ventana no la vieron pues sólo abrieron la puerta, pero después si la vio, agregó que cuando su papá entró a la casa también entraron la vecina y otras personas mas que no conoce, su abuela se quedó arriba en la casa donde ellos vivían, porque estaba enferma y no podía bajar, señaló que su papá le pegó a Mario porque estaba molesto.
De igual manera se corrobora con la deposición de la ciudadana SANCHEZ ADELINA, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de testigo en la presente causa, manifestó que ella es la abuela mamá de la niña y entonces cuando la niña se desapareció, la estában buscando pero no la conseguían, la buscaban por todas partes no la conseguíamos, resulta que la vecina de al lado me dijo que parecía que estaba metida en la casa de al lado donde estaba el tipo ese que no sabían que estaba ahí por que según él no estaba y buscaron entonces los niñitos de ella que sintió un ruido y vió cuando se movió algo allí se asomaron por una ventana que no tenia rejas y lo vieron, vieron que tenia la niña la tenia metida hay amarrada, amarrada con las manos para atrás metida atrás de un mueble y sin ropa. De las preguntas formuladas señaló que los niñitos eran Darwin y Luís Enrique, los cuales le comentaron que ellos habían oído un ruido hacia la casa que estaba cerrada entonces oyeron los ruido entonces dijeron a la mamá, mira mamá yo creo que hay alguien en esa casa por que se oyen ruidos y entonces la mama dijo que yo creo que si por que yo tengo rato oyendo ruidos y entonces se asomaron por la ventana y si estaba el hombre hay y entonces no vieron a la niña al momento y entonces si se dieron cuenta que ella estaba por que él le tapaba la boca a la niña para que la niña no hablara ni dijera nada y entonces lo niños fueron los que descubrieron eso, agregando que los niños le comentaron que vieron que el hombre estaba allí, estaba tomando bebida, tenia una tasa en la mano nada mas eso le comentaron entonces dijeron la niña la tienen hay por que escuchaba ruido. Agregó que su nieta la victima le comentó que él la había agarrado, la había cargado, la había metido para adentro, le había tapado la boca y entonces la metió atrás del mueble, agrego que se entera de la situación de la niña, porque ese hombre “vendía comía proal, entonces la niña se fue alante de zalamera como digamos vamos a decirlo así” y no espero que fuera con ellos entonces ella fue a donde la vecina y entonces ella paso por toda la puerta y fue cuando la agarró así se enteraron que la niña había desparecido la buscaron por todas partes y no aparecía y entonces ahí fue cuando la muchacha les dijo, entonces le llamó la vecina Mariela y le dijo que la muchachita estaba hay que él la tenia, pues la vieron la vecina y los muchachos que eran dos niños, como de 11 y 12 años de edad.
Lo anterior se adminicula con la deposición de la ciudadana MARIELA AGUIAR, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de testiga en la presente causa, quien manifestó que viene por la violación de la niña, la abuela la mando a hacer un mandado, la niña se desapareció, tenía mas de una hora desaparecida, yo soy la vecina, a él lo iban a desocupar de la casa el siguiente día, empezaron a buscar por todas partes y la niña no se encontraba, le preguntamos a él y dijo que no sabía nada, la casa donde él estaba alquilado las ventanas estaban descubiertas y empezamos a sospechar porque escuchamos como voces adentro, llame a su abuela, le dije al señor que ella creía que la niña estaba allí porque se escuchaban como voces, su hijo se subió con el primo de la niña, volvió a llamar a la abuela de la niña y le dijo que si estaba ahí, llegó el tío de la niña y él le dijo que no estaba ahí, por curiosidad se quedaron con la broma, en una de esas se asoma el negrito y dice que ahí esta la niña, llamó a la abuela y él dijo que la niña si estaba ahí, el negrito llamó a su papá, tocó la puerta y de la rabia que le dio lo golpeó, cuado se llevaban a la niña que salían para fuera estaba el alboroto. De las preguntas formuladas señaló que la niña estaba desnuda y la tenia desnuda allí, sin sostén sin camisa, ella estaba tan nerviosa que se estaba poniendo su pantaloncito, sacaron a la niña para afuera y se fueron a la casa de la abuela con la niña, cuando salieron vieron el alboroto, señaló que pudo observar que había dos cuartos: la sala, el cuarto, en el segundo cuarto no había nada, solo un sofá todo viejo porque ellos iban a desocupar el día siguiente, agregó que en la vivienda solo se encontraba el señor Mario Esparragoza y la niña, nada nada nada, ahí no había mas nada, reiteró que la niña estaba nerviosa, roja, llorando, tenia las manos como si la tenían amarrada, estaba trancada, llorando, pues ella del susto no decía nada, estaba llorando, agregó que dentro de la casa, entraron varias personas, el tío Luis Enrique, su persona, la abuela que se llama Adela Sánchez y varios niños, entre ello su hijo, agregó que se entero de la situación porque la abuela le había dicho que a la niña le habían mandado a hacer un mandado temprano y apareció como a las seis y media de la tarde, reiteró que logró entrar ya que la ventana no tenía nada y le dijo al niño que le abriera la puerta porque ya había visto a la niña adentro, a Luís Enrique le dijo que le abriera, señaló que llego la policía de sucre, hasta la guardia llegó porque al señor lo querían linchar, porque la gente lo querían agarrar con todo, señaló que se entera que la niña estaba adentro porque la abuela de la niña le avisó, a ella la habían visto cerca cuando fue a hacer el mandado y como cosas de dios porque ella se la llevaba muy bien con él empezaron a sospechar, reiterando oque la niña estaba desnuda y sin sostén.
Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de testigo en la presente causa, manifestó que bueno que lo que vio ahí fue cuando su mamá lo llamó y le dijo que la niña se había desaparecido parecía que estaba en la casa de al lado entonces la vecina de al lado decía que si por que ella oía ruido hay mas la puerta estaba entonces, es por lo que bajo y tocó la puerta pero no salía nadie entonces en la parte de arriba habían dos sobrinitos de él una niña y un niño y entonces me dicen que por que toca la puerta, no llamando a tu tío entonces el hijo de la señora y el hijo de él se metieron por la ventana cuando se asomaron y vieron que si había alguien entonces el muchacho y ellos se metieron por la ventana y el muchacho abrió la puerta entonces el hombre viene y él le pregunta mira tu por casualidad no has visto a sobrina por hay y le responde que no la había visto, sino temprano por haya abajo y desde ese rato él no la había visto más, luego él se regresó hacia arriba pero entonces el hijo de él y la otra muchachita y el otro muchachito se metieron hacia adentro entonces la vieron, entonces el hijo de él salió corriendo y le dijo papá si esta hay por que yo la ví acostada entonces él con la misma rabia bajó y tocó la puerta otra vez pero el hombre no quiso abrir la puerta entonces en una de esa él le dijo bueno métanse otra vez por la ventana, entonces allí fue cuando se metieron abrieron la puerta, y también se asomó allí, y entonces en lo que la vio fue sin blusa y sin sostén entonces claro entró su mamá y entra la otra muchacha que era testigo que hoy no fue y se formó la zampablera, agregó que le dio un golpe al hombre y entonces en una de esa se fue hacia fuera ya después de hay que yo bajo que ya estaba como dado cuando llegue a la parte de arriba estaba el gentío ya aglomerado. De las preguntas formuladas se desprende que el ciudadano Mario le manifestó que no estaba con la niña y que la había visto temprano en la parte de abajo, asimismo manifestó que estaban dos niños su hijo Luis Enrique y otro niño que no sabe su nombre agregó que su hijo le manifestó que entró y sí vio a la niña que si estaba adentro pues, la niña quien era su sobrina la cual la vio sin blusa y sin sostén, el cual se encontraba acostada en un mueble como un sofá cama, señaló que vio encima de la placa de la casa una niña y un niño, reiteró que bajo que tocó la puerta, volvió a tocar de nuevo la puerta entonces, ellos se asoman desde arriba y dicen que siguen tocando esa puerta, agregó que el entró a la cosa en la forma como dijo el hijo de él, ellos entraron y si estaba la niña, yo hay mismito volví a bajar, después que subió entonces los mandó a volverse a meter por la ventana para que abrieran la puerta y ahí fue donde él pudo entrar, agregó que eso duro aproximadamente entre diez y quince minutos.
No obstante lo anterior de la deposición del ciudadano DANIEL VILLALBA, funcionario adscrito a la Comisaría de Mariches de la Policía Municipal de Sucre quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de testigo en la presente causa, manifestó lo siguiente: que en la central de transmisiones les notifican vía radio que en el sector de Santa Isabel una niña presuntamente de 10 años 11 años aparentemente había sido objeto de abuso sexual, el presunto agresor o presunto indiciado lo tenían cercado y estaban a punto de lincharlo, se trasladaron al sitio verificaron cuando llegaron salió un tumulto de gente y procedieron a entrar a la casa donde se encontraba el señor y posteriormente la gente empezó a llegar bastante para herir al acusado, lo esposaron y procedieron a sacarlo del lugar, no sabe sin antes tratar de que la gente no lo agrediera a él por que había mucha gente que lo quería agredir inclusive había alguien que lo quería con un cuchillo cortar lo rescataron lo trasladaron al despacho en una unidad lo trasladaron se quedaron en el sitio para ubicar a la presunta niña que había sido objeto de la agresión y se entrevistaron con la abuela de la niña quien manifestó que presuntamente el señor había abusado sexualmente de ella luego procedieron a trasladar a la niña y a la abuela en la patrulla directamente al hospital de niños JM de los ríos, y hay quedó la niña recluida bajo observación después se trasladó a la sede del despacho a hacer el acta policial. De las preguntas formuladas se desprende que en el operativo el era funcionario patrullero y el llama lo recibe por radio, señaló que en el momento en que se encontraba en el lugar de los hechos se encontraba el señor que estaba dentro de la casa, y la poblada que lo quería agredir, agregó que observo a la víctima y a la abuela las cuales las traslado al hospital.
Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano JOSE GUERRA, funcionario adscrito a la Comisaría de Mariches de la Policía Municipal de Sucre, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de testigo en la presente causa, manifestó que el caballero lo llevaban detenido, donde primero recibieron un llamado de la central que se trasladaran que pasaba algo en Santa Isabel se llamaba santa Isabel el lugar donde fueron y el caballero había un poco de gente que lo querían linchar, le preguntaron ¿Qué es lo que había pasado? Y le manifestaron que supuestamente el señor había abusado de una menor de una muchachita entonces en vista a la situación lo que efectuaron fue sacarlo de la vivienda y trasladarlo al despacho con el apoyo de otra unidad que se lo llevo a el y luego trasladó a la niña para el hospital a hacerle los exámenes correspondientes. De las preguntas formuladas señaló que el hoy acusado se encontraba dentro de la vivienda y la víctima estaba allí cerca con las personas y después salió una señora que era la abuela.
Finalmente, lo precedentemente señalado se corrobora con la deposición del ciudadano JORGE LUIS MARIN, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto quien impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, así como del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó que la presente experticia se refiere a un peritaje realizado el día 22 de diciembre del año 2009 en una menor de edad y del cual, del examen se desprendió los siguientes hallazgos: genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen anular de bordes lisos sin desgarros y en el examen ano rectal se evidenciaron pliegues anales conservados con despulimientos de la mucosa anal a las seis y a las doce según la esfera del reloj, himen tónico impermeable y se concluyó con que no había desfloración y había un traumatismo anal reciente. De las preguntas formuladas se desprende que el traumatismo anal reciente se refiere que ha ocurrido con una data de tiempo de aproximadamente menos de 6 a 7 días y en este caso evidenciado por una perdida de la textura de mucosa del ano que uno la describe como despulimiento de ella misma, el cual ocurre por un intento de penetración, no solamente con el pene sino con un objeto que tenga cierta resistencia, rigidez, que se intente penetrar por el orificio anal, en algunos casos hay personas que sufren de estreñimiento, también se pudo observar eso en esos casos, de igual manera en cuanto a que no existe desfloración es porque se refiere a la parte de la vulva, del himen, explicando que la membrana himeneal que tienen todas las mujeres en el introito vaginal, en la entrada de la vagina, cuando se separan los labios menores, esa membrana que es la que se desgarra al momento de una penetración y que a posterior se conoce como desfloración pero se refiere a la parte vulvar, de igual manera agregó que cuando hay en este caso, por poner un ejemplo, no estoy diciendo que ese haya sido este caso, que haya ocurrido un intento de penetración en el orificio anal, como es un sitio que presenta u ofrece cierta resistencia para que pueda haber una penetración a diferencia en este caso de la vulva, en ese intento de penetración hay traumatismo a nivel de la mucosa que la despule, la puede llagar a erosionar y puede perder su textura normal que tiene y se traduce después como una zona opaca que ha perdido su aspecto normal, que en algunos casos puede ser rosado o más oscuro, dependiendo de la raza de la persona, explicó que el despulimiento es la opacidad que se manifiesta y se deja presenta luego de haber ocurrido un traumatismo reciente o un traumatismo directamente en la mucosa del ano que no llega a producir borramiento o pérdida de los pliegues anales, explicó que el momento en que se pierden los pliegues es cuando han ocurrido intentos repetitivos o cuando han ocurrido penetraciones repetitivas a nivel del esfínter anal, señaló que por ejemplo una penetración de una sola vez puede quedar despulimiento y conservarse la integralidad, la totalidad de los pliegues anales, señaló que el traumatismo anal reciente es una lesión, una violencia que queda por el intento de penetración en la mucosa, en el ano. En corolario a lo anterior, es por lo que se esta presente ante una acción típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, adolescente M.E.C, es decir el de violencia sexual, valiéndose de el hecho de ser vecino de la víctima, en fecha 29 de noviembre de 2.009, en horas de la tarde, cuando la adolescente M.E.C, se dirigía a la casa de su vecina, procedió a interceptarla cargándola y la metió para su casa, cerró la puerta la amarró las manos, le tapó la boca, luego le empezó a tocar sus partes intimas, la besaba por el cuello y la boca y luego la tiró en la cama la puso boca abajo y la penetró vía anal, posteriormente sus familiares tocaban la puerta su tío Luís Enrique y le decía el referido acusado que no la había visto y es cuando su primo L.E y el hijo de la vecina D, quienes son adolescente el cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo o65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se meten por la ventana de la vivienda y abren la puerta y es cuando su tío Luís Enrique ingresa y una vecina Mariela Aguiar, a la vivienda y vieron a la niña desprovista de vestimenta y, es cuando ella puede salir porque la tenía detrás de un mueble de la casa para que no la vieran , posteriormente afuera se encontraba la multitud de vecinos quien lo quería linchar llegando los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos y procedieron a trasladar a la víctima en compañía de su abuela Sánchez Adelina a prestarle los servicios médicos necesarios quien acudió a medicatura forense y del reconocimiento se desprende que no había desfloración y había un traumatismo anal reciente, como bien así lo refirió la ciudadana víctima adolescente M.E.C.M, cuyo testimonio es suficiente para esta juzgadora por cuanto tiene plena credibilidad y certeza por ser la afectada directamente del hecho y siendo conteste al manifestar que conoce al señor en virtud de que es un vecino y lo que le pasó es que ella iba para la casa de la vecina y él estaba afuera, él la cargó, la metió a la casa, le tapó la boca, le amarró las manos, él le decía: no llores porque te va a gustar y cerró la puerta. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que el referido acusado cerró la puerta con llave, entonces trataba de gritar pero él no la dejaba, la amarró y la metió para un cuarto y cuando su familia la iba a buscar el decía que ella no estaba, que él no sabia nada y entonces su familia la siguió buscando, el primo la vio cuando estaba adentro de la casa y entonces fue cuando decidieron buscarlo y entonces lo sacaron con la policía, agregó que él la tocó le quitó la ropa, le metió el pipi por detrás y primero le decía que no llorara que le iba a gustar, él estaba endrogado, señaló que por más que gritaba, quiso darle una patada pero no podía, agregó que le tocó sus partes intimas señalando que él la tiró en la cama de el cuarto se montó encima de ella, se puso boca abajo, reiterando que realmente la puso boca abajo, la empezó a besar por el cuello y en la boca y le metió el pipi por detrás, señaló que a ella la vieron por la ventana el hijo de la vecina que se llama Darwin y su primo Luís Enrique, como bien así lo refirió el adolescente L. E. G., cuyo testimonio tiene plena credibilidad por ser lógico coherente, hábil y conteste al manifestar que estaba asomado en la casa del señor Mario con el hijo de la vecina que se llama Mariela, y observó que el acusado de autos estaba en la nevera tomando agua, pero el sentía que su prima estaba adentro y es cuando procede entrar por la ventana de la casa y abrieron la puerta, señalando que su papá entró a la casa y le pregunto a Mario por su prima y él le contestó que no la había visto, después de eso su papá se fue, y volviò cuando entraron por la ventana procediendo a entrar con la vecina y dentro de la vivienda observó a su prima sin ropa. De igual manera lo anterior se corrobora y adminicula con la deposición de la ciudadana SANCHEZ ADELINA, cuyo testimonio tiene credibilidad y certeza al ser hábil y conteste, al manifestar que la niña se desapareció, la estaban buscando pero no la conseguían, y la vecina de al lado le dijo que parecía que estaba metida en la casa de al lado donde estaba el acusado de autos porque según él no estaba y buscaron entonces los niñitos de ella que sintió un ruido y vio cuando se movió algo allí se asomaron por una ventana que no tenia rejas y lo vieron, vieron que tenia la niña metida allí amarrada con las manos para atrás la tenía en la parte posterior de un mueble y sin ropa, siendo conteste al manifestar de la preguntas formuladas que los niñitos eran Darwin y Luís Enrique, los cuales le comentaron que ellos habían oído un ruido hacia la casa que estaba cerrada entonces oyeron los ruido entonces dijeron a la mamá, mira mamá yo creo que hay alguien en esa casa por que se oyen ruidos y entonces la mamó dijo que yo creo que si por que yo tengo rato oyendo ruidos y entonces se asomaron por la ventana y si estaba el hombre allí y observando se dieron cuenta que ella estaba por que él le tapaba la boca a la niña para que la niña no hablara ni dijera nada y entonces lo niños fueron los que descubrieron eso, agregando que los niños le comentaron que vieron que el hombre estaba allí, estaba tomando bebida, tenia una tasa en la mano nada mas eso le comentaron entonces dijeron la niña la tienen hay por que escuchaba ruido. Agregó que su nieta la victima le comentó que él la había agarrado, la había cargado, la había metido para adentro, le había tapado la boca y entonces la metió atrás del mueble, agrego que se entera de la situación de la niña, porque ese hombre “vendía comía proal, entonces la niña se fue alante de zalamera como digamos vamos a decirlo así” y no espero que fuera con ellos entonces ella fue a donde la vecina y entonces ella paso por toda la puerta y fue cuando la agarró así se enteraron que la niña había desparecido la buscaron por todas partes y no aparecía y entonces ahí fue cuando la muchacha les dijo, entonces le llamó la vecina Mariela y le dijo que la muchachita estaba hay que él la tenia, pues la vieron la vecina y los muchachos que eran dos niños, como de 11 y 12 años de edad, de igual manera se corrobora con la deposición de la ciudadana MARIELA AGUIAR, cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza por tratarse de una testiga hábil y conteste al manifestar que la abuela le mando a hacer un mandado a la niña, luego esta desaparece, y tenía mas de una hora desaparecida, señaló que ella era la vecina de el ciudadano Marío Enrique Esparragoza el cual le pregunto si había visto a la niña y el mismo le manifestó que no sabía nada, agregó que empezó a sospechar que la niña se encontraba adentro porque se escuchaban voces procediendo a llamar a la abuela de la niña, luego los niños se asomaron por la ventana y se percatan que la niña se encontraba allí y se meten por la ventana de la casa, luego uno de los niños llamó a su papá, tocó la puerta y de la rabia que le dio lo golpeó, cuado se llevaban a la niña que salían para fuera estaba el alboroto. De las preguntas formuladas señaló que la niña estaba desnuda sin sostén sin camisa, ella estaba tan nerviosa que se estaba poniendo su pantaloncito, sacaron a la niña para afuera y se fueron a la casa de la abuela con la niña, cuando salieron vieron el alboroto, señaló que pudo observar que había dos cuartos: la sala, el cuarto, en el segundo cuarto no había nada, solo un sofá todo viejo porque ellos iban a desocupar el día siguiente, agregó que en la vivienda solo se encontraba el señor Mario Esparragoza y la niña, reiteró que la niña estaba nerviosa, roja, llorando, tenia las manos como si la tenían amarrada, estaba trancada, llorando, pues ella del susto no decía nada, estaba llorando, agregó que dentro de la casa, entraron varias personas, el tío Luis Enrique, su persona, la abuela que se llama Adela Sánchez y varios niños, entre ello su hijo, agregó que se enteró de la situación porque la abuela le había dicho que a la niña le habían mandado a hacer un mandado temprano, reiteró que logró entrar ya que la ventana no tenía nada y le dijo al niño que le abriera la puerta porque ya había visto a la niña adentro, a Luís Enrique le dijo que le abriera, señaló que llegó la policía de sucre, hasta la guardia llegó porque al señor lo querían linchar, porque la gente lo querían agarrar con todo, señaló que se entera que la niña estaba adentro porque la abuela de la niña le avisó, a ella la habían visto cerca cuando fue a hacer el mandado y como cosas de dios porque ella se la llevaba muy bien con él empezaron a sospechar, reiterando que la niña estaba desnuda y sin sostén. Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ SÁNCHEZ, cuyo testimonio es hábil y conteste al manifestar que lo que vio allí fue cuando su mamá lo llamó y le dijo que la niña se había desaparecido parecía que estaba en la casa de al lado entonces la vecina de al lado decía que si por que ella oía ruido, es por lo que bajo y tocó la puerta pero no salía nadie entonces en la parte de arriba habían dos sobrinitos de él una niña y un niño y entonces le dicen que por que toca la puerta, no llamando a tu tío entonces el hijo de la señora y el hijo de él se metieron por la ventana cuando se asomaron y vieron que si había alguien entonces el muchacho y ellos se metieron por la ventana y el muchacho abrió la puerta entonces el hombre viene y él le pregunta mira tu por casualidad no has visto a mi sobrina por allí y le responde que no la había visto, sino temprano por haya abajo y desde ese rato él no la había visto más, luego él se regresó hacia arriba pero entonces el hijo de él y la otra muchachita y el otro muchachito se metieron hacia adentro entonces la vieron, entonces el hijo de él salió corriendo y le dijo papá si esta allí por que yo la ví acostada entonces él con la misma rabia bajó y tocó la puerta otra vez pero el hombre no quiso abrir la puerta entonces en una de esa él le dijo bueno métanse otra vez por la ventana, entonces allí fue cuando se metieron abrieron la puerta, y también se asomó allí, y entonces en lo que la vio a la niña fue sin blusa y sin sostén entonces claro entró su mamá y entra la otra muchacha y se formó la zampablera, agregó que le dio un golpe al hombre y entonces en una de esa se fue hacia fuera ya después de allí que baja y luego estaba el gentío ya aglomerado. De las preguntas formuladas se desprende que el ciudadano Mario le manifestó que no estaba con la niña y que la había visto temprano en la parte de abajo, asimismo manifestó que estaban dos niños su hijo Luis Enrique y otro niño que no sabe su nombre agregó que su hijo le manifestó que entró y sí vio a la niña que si estaba adentro pues, la niña quien era su sobrina la cual la vio sin blusa y sin sostén, el cual se encontraba acostada en un mueble como un sofá cama, señaló que vio encima de la placa de la casa una niña y un niño, reiteró que bajo que tocó la puerta, volvió a tocar de nuevo la puerta entonces, ellos se asoman desde arriba y dicen que siguen tocando esa puerta, agregó que el entró a la cosa en la forma como dijo el hijo de él, ellos entraron y si estaba la niña, yo hay mismito volví a bajar, después que subió entonces los mandó a volverse a meter por la ventana para que abrieran la puerta y ahí fue donde él pudo entrar, agregó que eso duro aproximadamente entre diez y quince minutos. No obstante lo anterior de la deposición del ciudadano DANIEL VILLALBA, funcionario adscrito a la Comisaría de Mariches de la Policía Municipal de Sucre, cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza al manifestar que en la central de transmisiones les notifican vía radio que en el sector de Santa Isabel una niña presuntamente de 10 años 11 años aparentemente había sido objeto de abuso sexual, el presunto agresor o presunto indiciado lo tenían cercado y estaban a punto de lincharlo, se trasladaron al sitio verificaron cuando llegaron salió un tumulto de gente y procedieron a entrar a la casa donde se encontraba el señor y posteriormente la gente empezó a llegar bastante para herir al acusado, lo esposaron y procedieron a sacarlo del lugar, no sabe sin antes tratar de que la gente no lo agrediera a él por que había mucha gente que lo quería agredir inclusive había alguien que lo quería con un cuchillo cortar lo rescataron lo trasladaron al despacho en una unidad lo trasladaron se quedaron en el sitio para ubicar a la presunta niña que había sido objeto de la agresión y se entrevistaron con la abuela de la niña quien manifestó que presuntamente el señor había abusado sexualmente de ella luego procedieron a trasladar a la niña y a la abuela en la patrulla directamente al hospital de niños JM de los ríos, y hay quedó la niña recluida bajo observación después se trasladó a la sede del despacho a hacer el acta policial. De las preguntas formuladas se desprende que en el operativo el era funcionario patrullero y el llama lo recibe por radio, señaló que en el momento en que se encontraba en el lugar de los hechos se encontraba el señor que estaba dentro de la casa, y la poblada que lo quería agredir, agregó que observo a la víctima y a la abuela las cuales las traslado al hospital. Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano JOSE GUERRA, funcionario adscrito a la Comisaría de Mariches de la Policía Municipal de Sucre, cuyo testimonio es hábil y conteste al manifestar que el caballero lo llevaban detenido porque primero recibieron un llamado de la central que se trasladaran que pasaba algo en Santa Isabel y cuando llegaron detuvieron al ciudadano y observó que había un poco de gente que lo querían linchar, le preguntaron ¿Qué es lo que había pasado? Y le manifestaron que supuestamente el señor había abusado de una menor de una muchachita entonces en vista a la situación lo que efectuaron fue sacarlo de la vivienda y trasladarlo al despacho con el apoyo de otra unidad que se lo llevó a el y luego trasladó a la niña para el hospital a hacerle los exámenes correspondientes. De las preguntas formuladas señaló que el hoy acusado se encontraba dentro de la vivienda y la víctima estaba allí cerca con las personas y después salió una señora que era la abuela. Finalmente, lo precedentemente señalado se corrobora con la deposición del ciudadano JORGE LUIS MARIN, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza por ser hábil y conteste aunado a los conocimientos técnicos científicos, pues manifestó que la presente experticia se refiere a un peritaje realizado el día 22 de diciembre del año 2009 en una menor de edad y del cual, del examen se desprendió los siguientes hallazgos: genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen anular de bordes lisos sin desgarros y en el examen ano rectal se evidenciaron pliegues anales conservados con despulimientos de la mucosa anal a las seis y a las doce según la esfera del reloj, himen tónico impermeable y se concluyó con que no había desfloración y había un traumatismo anal reciente. De las preguntas formuladas se desprende que el traumatismo anal reciente se refiere que ha ocurrido con una data de tiempo de aproximadamente menos de 6 a 7 días y en este caso evidenciado por una perdida de la textura de mucosa del ano que uno la describe como despulimiento de ella misma, el cual ocurre por un intento de penetración, no solamente con el pene sino con un objeto que tenga cierta resistencia, rigidez, que se intente penetrar por el orificio anal, en algunos casos hay personas que sufren de estreñimiento, también se pudo observar eso en esos casos, de igual manera en cuanto a que no existe desfloración es porque se refiere a la parte de la vulva, del himen, explicando que la membrana himeneal que tienen todas las mujeres en el introito vaginal, en la entrada de la vagina, cuando se separan los labios menores, esa membrana que es la que se desgarra al momento de una penetración y que a posterior se conoce como desfloración pero se refiere a la parte vulvar, de igual manera agregó que cuando hay en este caso, por poner un ejemplo, no estoy diciendo que ese haya sido este caso, que haya ocurrido un intento de penetración en el orificio anal, como es un sitio que presenta u ofrece cierta resistencia para que pueda haber una penetración a diferencia en este caso de la vulva, en ese intento de penetración hay traumatismo a nivel de la mucosa que la despule, la puede llagar a erosionar y puede perder su textura normal que tiene y se traduce después como una zona opaca que ha perdido su aspecto normal, que en algunos casos puede ser rosado o más oscuro, dependiendo de la raza de la persona, explicó que el despulimiento es la opacidad que se manifiesta y se deja presenta luego de haber ocurrido un traumatismo reciente o un traumatismo directamente en la mucosa del ano que no llega a producir borramiento o pérdida de los pliegues anales, explicó que el momento en que se pierden los pliegues es cuando han ocurrido intentos repetitivos o cuando han ocurrido penetraciones repetitivas a nivel del esfínter anal, señaló que por ejemplo una penetración de una sola vez puede quedar despulimiento y conservarse la integralidad, la totalidad de los pliegues anales, señaló que el traumatismo anal reciente es una lesión, una violencia que queda por el intento de penetración en la mucosa, en el ano.
Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, adolescente M.E.C, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, adolescente M.E.C.M, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente, para la fecha en que acaecieron los hechos, el cual se omite su identificación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR


El ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, fue acusado por la por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, adolescente M.E.C.M, en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de violencia sexual en perjuicio de una adolescente que para la fecha en que acaecieron los hechos tan sólo tenía doce (12) años de edad, prevé una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora blanca rosa mármol de león, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia sexual, el cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio 17 años y seis meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se toma el límite inferior correspondiendo el lapso de quince (15) años de prisión, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud de que la victima en el presente caso, para el momento en que acarrearon los hechos era una adolescente la cual se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente, de igual manera se ordena al ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ previamente identificado a cumplir el programa de orientación por un lapso de cinco años a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco años una vez cumplida la pena definitiva ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado de autos MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 14 de junio del año 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena mantener la Privación Judicial de libertad del ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena como sitio de reclusión la Casa de Reeducación Artesanal e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). Y ASÍ SE DECIDE
CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente víctima, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
CAPÍTULO VII
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la defensa del acusado de autos las siguientes testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas:
La deposición de la ciudadana MILEN DEL VALLE FIGUERA, quien libre de juramento de Ley, por ser pariente consanguíneo del acusado, esta juzgadora no la valora toda vez que se observa que no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA pues se desprende que no se encontraba presente al momento de suscitarse los hechos ni se refiere a testiga referencial alguna para determinar la materialidad delictiva y aun mas la culpabilidad del acusado de autos, aunado que conforme al artículo 49 numeral 5 no se encuentra obligada a declarar contra su progenitor pues su verbatum no puede inculpar ni exculpar a su progenitor, pues bien de su declaración se desprende “…que su mamá le mando a hacer un mandado para abajo ella vio la casa rodeada de gente, ella se acercó y preguntó que, ¿qué pasa? y la señora la abuela de la niña le dice que su papá tiene a la niñita adentro pero la niñita estaba desaparecida desde el mediodía y su papá llegó fue a las 6:00 de la tarde y ella cuando estaba afuera todavía esperando estaba su hermanito Orlandito y él salto por la ventana abrió la puerta y cuando pasó allí no estaba la niñita, no había nadie entonces cuando ella pasó el señor negrito le dio un golpe me empujó para apartarme, para golpear a su papá y él agarró golpeó a su papá y su papá sangro mucho y ese problema viene por que el señor negrito le debe una plata a él pero él no le hizo nada a la niña porque ella sabe que clase de familia tiene. De las preguntas formuladas señaló que el acusado de autos es su papá , manifestó que la niña no estaba adentro de la casa porque ellos buscaron por la casa y allí no estaba la niña, estaba escondida era en la casa de abajo, en la casa de la tía, asimismo señaló que la casa de latía no tiene relación con la casa en que supuestamente ocurrieron los hechos, pues ella sabe porque cuando bajó su papá estaba acostado y su hermanito fue quien salto por la ventana y abrió la puerta y entonces el señor negrito la empujó hasta le dio un golpe que ella se cayo para golpearlo a él, asimismo señaló que el niñito que abrió la puerta y entró por la ventana se llama Orlando José, asimismo señaló que la vecina se llama María pero el apellido no lo sabía, señaló que ella vio a la niña salir de la casa de la vecina corriendo porque el tío le iba a pegar con una tabla señalando que era la casa de abajo porque ella vio porque se la pasaban para el cuarto donde ellas dormían y para el cuarto de su mamá y allí no estaba, ella salió corriendo debajo y el tío le pegó y la abuela mas bien le dacia que caminara bien por que ella la escuchó.

De la deposición de la ciudadana FLOR MARIA BALLESTERO quien libre de juramento de Ley, por ser madre de la hija del acusado, esta juzgadora no la valora toda vez que se observa que no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA pues se desprende que no se encontraba presente al momento de suscitarse los hechos ni se refiere a testiga referencial alguna para determinar la materialidad delictiva y aun mas la culpabilidad del acusado de autos, aunado a que fue conteste al manifestar que no estaba presente en los hechos, pues, manifestó que bueno ella fue citada por el ciudadano Mario Enrique Esparragoza, como testigo que ese fin de semana 28, 29 de noviembre, ese fin de semana él estuvo por la vía de Mariche, por su casa el fin de semana completo desde el sábado hasta el domingo, se fue aproximadamente a las 06:00 de la tarde hacia el sector donde el actualmente vivía pero después de allí no sabe más. De las preguntas formuladas se desprende que el conocimiento que tiene de los hechos es que el señor se fue de su casa que fue a llevarle unos reales a su hija que vive junto con ella, el día sábado, se quedó el sábado y se fue aproximadamente el domingo 29 como a las cinco y media seis de la tarde a donde actualmente el vivía, y de allí no tiene conocimiento porque no puede decir si estaba o no estaba por que ella no estaba allí en ese sector, el vive en un sector y ella estaba en otro sector, agregando que el sector donde ella vive es la Carretera Petare-Santa Lucia kilómetro 21 sector Buena Vista y el ciudadano Mario Esparragoza vive en el sector de Santa Isabel, agregó que los hechos ocurrieron el 29 porque cuando a él supuestamente lo encuentran a las seis y media de la tarde siete de la noche, su hermana lo llamó para preguntarle que a que hora había salido él de allá, y ella le dijo que él salio de allí de cinco y media a seis de la tarde, entonces fue cuando él dijo, es la verdad porque ella no estuvo allí, diciendo que eso es todo lo que sabe y no tiene conocimientos de los hechos.
De la deposición de la ciudadana LILIBETH BALLESTERO quien libre de juramento de Ley, por ser madre de la hija del acusado, esta juzgadora no la valora toda vez que se observa que no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA pues se desprende que no se encontraba presente al momento de suscitarse los hechos ni se refiere a testiga referencial alguna para determinar la materialidad delictiva y aun mas la culpabilidad del acusado de autos, aunado a que fue conteste al manifestar que “…que hacia los hechos no tiene así como idea porque donde ocurrió la cuestión que paso fue en un sector y nosotros vivamos en otro sector”…, asimismo aduce que el ciudadano presente se encontraba el día sábado en el sector donde ellos vivieron a llevarle una plata a su hermana relacionado a los estrenos del día de diciembre, estuvo ese sábado, llegó en la mañana duro allá todo el día y en la noche se quedó donde su comadre unas casas más de donde él vive en la mañana del día domingo se pararon a realizar un hervido una cuestión subió a convidar a su hermana para que asistiera a la comida y se fue en la tarde del domingo porque ya el día lunes tenia que trabajar, subió se despidió de nosotros y se fue para el sector donde ellos viven, él vive en el kilómetro 18 o 17 y ellos vivieron en el kilómetro 21 de la carretera Petare hacia Mariche. De las preguntas formuladas se desprende que hacia los hechos no tiene así como idea porque donde ocurrió la cuestión que paso fue en un sector y nosotros vivamos en otro sector, lo único que se que él en ese tiempo de hora estaba en el sector donde ellos viven, señalando que se entero de la situación el día lunes, después porque cuando les comentaron de lo ocurrido que les dijeron que paso, la hora, lo que pasó de la cuestión él se encontraba en el sector donde ellos viven, en Buena Vista, vía Mariche, señaló que el acusado de auto no estaba en su residencia cuando ocurrieron los hechos el cual se encuentra en el sector 18 en el lugar donde el reside y nosotros vivimos en el kilómetro 21, señaló que él se retiró ese día a las cinco y media del sector donde ellos vivieron, a las cinco y media de la tarde el subió a despedirse, señaló que el día sábado el se quedo durmiendo en casa de su comadre, pues el paso el fin de semana del sector donde viven , señaló que el día de los hechos él se retiro del lugar va donde viven a las cinco y media de la tarde que fue el día domingo.
La deposición de la ciudadana INES MARÍA ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ quien libre de juramento de Ley, por ser hermana del acusado, por ser pariente consanguíneo del acusado, esta juzgadora no la valora toda vez que se observa que no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA pues se desprende que no se encontraba presente al momento de suscitarse los hechos ni se refiere a testiga referencial alguna para determinar la materialidad delictiva y aun mas la culpabilidad del acusado de autos, aunado que conforme al artículo 49 numeral 5 no se encuentra obligada a declarar contra su progenitor pues su verbatum no puede inculpar ni exculpar a su hermano y así lo manifestó que era hermana del imputado Mario Esparragoza, bueno ese día, su hija andaba por allá abajo haciendo un mandado, entonces ella subió como a las siete de la noche, a ella le dijeron que bajara que a su hermano lo iban a golpear lo iban a matar y baje corriendo, como ella tenia llave de esa casa bajó, abrió la puerta y él estaba durmiendo ó sea ella ve una sangre allí pero él estaba durmiendo en ese momento ella llegó se metió para el cuarto ella lo llamó cuando lo ve bañado en sangre agarró una camisa lo limpio, le limpio la sangre y lo llamó Mario, Mario, Mario, ella le pregunto que le pasó y él le dijo que el negrito se metió y lo golpeó por que el dice que abusó de la sobrina, luego le pregunta que ¿qué pasó? y él le dice toma, llama a la policía toma la cédula y llama a la policía pero ella llamó a un amigo que trabaja por allí al lado de la policía de mariche y le dijo mira vale para que me mandes una patrulla para acá que me quieren matar con sus hijos aquí entonces le dijo pero donde y ella le dijo aquí en la casa le da la dirección y él enseguida de verdad le mando una patrulla una o dos patrullas le mando, la patrulla en ese momento entraron dos o tres policías a la casa y le preguntaron donde está y ella le dijo está en el cuarto, le puso la camisa y broma y se lo llevaron entonces ella les dice no voy a dejar que lo golpeen entonces así le dije a la gente: si no lo mataron cuando ellos habían llegado mucho menos vamos a dejar que lo mataran ahora, llegaron se lo llevaron y ella se quedó allí en la casa con sus hijos, esa gente empezaron a golpear la casa, golpear la puerta decían que la iban a matar a ella con sus hijos adentro ella brincó y bueno antes de eso ella se quedó allí en la casa o sea yo dije: si mi hermano tenia la niña aquí encerrada yo voy a ver que consigo en verdad y no consiguió nada, nada no conseguí nada de que él de que él lo acusara a él, en ese momento la gente se empezaron a agrumar, a querer golpearla a ella y a sus hijos, empezaron a lanzar piedras en la puerta, la tuvieron que sellar con una madera tuvieron que brincar hacia la otra casa y de allí fue cuando los policías los sacaron. De las preguntas formuladas se desprende que vio a su hermano durmiendo cuando entró a la casa, pues son sabía si estaba trasnochado ella sabe que el día sábado había ido para allá había pasado el día sábado y el día domingo donde la mama de la hija y estaba tomado del día siguiente, estaba bastante golpeado golpeándolo el tío de la muchacha lo cual ocurrió dentro de la casa ósea él se metió y lo golpeó adentro de la casa en la casa había en el piso estaba la sangre de donde él lo había golpeado, agregó que ella llamó a los funcionarios policiales llegando dos o tres funcionarios que entraron ese día , eran como la siete y cuarto, siete y media, y se llevaron a su hermano señaló que los días de los hechos no recuerda sui fue el 29 o 30 de noviembre en horas de la tarde como a las siete de la noche, agregó que no tiene conocimiento de los hechos que le acusan a su hermano, pues ella bajo a casa de su hermano cuando la hija le comento y cuando bajo, no había nadie afuera, abrió la puerta porque ella tenía llave de esa casa, abrió la puerta, estaba una sopa caliente en una ollita porque le estaban acabando de llevar no se tenían algo que habían llevado una sopa, luego llama a la policía porque ella entró a la casa y ve a su hermano golpeado, y le preguntó a su hermano que le había pasado él le dijo: el negrito me golpeo y ella le dice: pero por que, él le responde: porque supuestamente él dice que abusó de la muchachita, le dice: toma, se sacó la cédula del bolsillo del pantalón le dijo toma llama tu misma a la policía y fue cuando llamó a un amigo que él es bombero en mariche y como la policía queda al lado entonces ella le dijo para que le hiciera el favor y mandara una patrulla para la casa, cuando la gente la vio que ella entró empezaron a agrumarse la gente entonces ella le dijo que la gente la quería matar con sus hijos allí adentro ella estaba con sus hijos haya adentro entonces fue cuando él llamo una patrulla y llegaron a la casa, eran dos o tres policías, reiteró que ella limpió a su hermano porque estaba golpeado, señaló que en la casa donde pasaron los hechos ella estaba encerrada adentro, después que se llevaron a su hermano ella se quedó después y la gente se agrumuró porque la querían matar a ella o sea la querían matar y a sus hijos adentro, eso era afuera en la calle, en la puerta de la calle.

De la deposición del ciudadano ELIAS JOAQUIN PEREZ GONZALEZ, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de testigo en la presente causa, esta juzgadora no la valora toda vez que se observa que no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA pues se desprende que no se encontraba presente al momento de suscitarse los hechos ni se refiere a testigo referencial alguno para determinar la materialidad delictiva y aun mas la culpabilidad del acusado de autos, aunado a que fue conteste al manifestar que “…que no tiene conocimiento de los hechos por el cual se encuentra involucrado el ciudadano Mario Enrique Esparragoza…” asimismo agregó que él es el padrastro de su esposa, él estuvo el día sábado, fue a llevarle una plata a la hija en la casa y se quedó ese día en la noche, de sábado para domingo en casa de su tía porque hicieron una sopa y se retiró el día domingo como a las cinco y media hacia su casa. De las preguntas formuladas se desprende que no tiene conocimiento de los hechos por el cual se encuentra involucrado el ciudadano Mario Enrique Esparragoza, agregó que el referido ciudadano se fue el domingo como a las cinco y media de la tarde que iba a su casa.
De la deposición de la ciudadana ELRIS TIBISAY DELGADO quien libre de juramento de Ley, por ser hija del acusado, por ser pariente consanguíneo del acusado, esta juzgadora no la valora toda vez que se observa que no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA pues se desprende que no se encontraba presente al momento de suscitarse los hechos ni se refiere a testiga referencial alguna para determinar la materialidad delictiva y aun mas la culpabilidad del acusado de autos, aunado que conforme al artículo 49 numeral 5 no se encuentra obligada a declarar contra su progenitor pues su verbatum no puede inculpar ni exculpar a su papá, asimismo manifestó que ella va porque están acusando a su papá de una cosa que ella esta segura que no ha hecho porque unos días antes él se presentó en su casa a llevarle un dinero para comprarle sus estrenos en diciembre y él día anterior bajo a donde la madrina de unos de sus sobrinos a realizar una sopa con unos amigos de él y se retiró al siguiente día como a las cinco y media, un cuarto para las cinco. De las preguntas formuladas se desprende que no tiene conocimiento de los hechos, agregó que él se retiro como a las cinco de la tarde del kilómetro 22 de la carretera Petare santa lucia.
De la deposición del ciudadano ORLANDO FIGUERA, quien libre de juramento de Ley, por ser sobrino del acusado, por ser pariente consanguíneo del acusado, esta juzgadora no la valora toda vez que se observa que no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA pues se desprende que no se encontraba presente al momento de suscitarse los hechos ni se refiere a testigo referencial alguno para determinar la materialidad delictiva y aun mas la culpabilidad del acusado de autos, aunado que conforme al artículo 49 numeral 5 no se encuentra obligada a declarar contra su progenitor pues su verbatum no puede inculpar ni exculpar a su tío, pues manifestó que el día que estaba allá su hermano estaba jugando futbolito, bajaron para tomar agua y estaba el señor negrito y estaba diciendo que su tío tenía la sobrina de él secuestrada, se metió por la ventana abrió la puerta y no había nadie, como a las cinco de la tarde entra a la puerta y le preguntaron si allí estaba su tío y le dijo que no. De las preguntas formuladas manifestó que pasó ella, su hermana y el hijo del señor negrito, ella paso primero porque tenia sed y tomó agua, paso su hermana y se pusieron a jugar Nintendo allí, después fue que llegó el señor negrito a decir que su sobrina estaba ahí pero ella apareció por un sector que se llama Santa Isabelita, refirió que la niñita no pudo haber entrado porque ella legó cuando estaban jugando y pregunto con quien estaba jugando, le dijo que si podía pasar y para evitar le dije que no, el paso, después él se quedó con ellos allí fue cuando llegó su tío y él golpeó a su tío, fue su tía y llamó a su mamá porque estaban golpeando a su tío, la familia de la niñita dijo que caminara así abierta para que pensaran que su tío la había violado, su mamá bajo y cuando entró allí no había nadie, su tío había ido a llevarle comida a la hija de él, señaló que los tres se pusieron a jugar futbolito, agregó que el primero pasó por la ventana y le abrió la puerta a su hermano y al negrito que se llama Luis Carlos, el cual ingresaron por la ventana, fueron a tomar agua y se pusieron a jugar Nintendo, pues él venía pasando por allí, subieron arriba e iba la abuela de la niña con la niña y la abuela le dijo a la niña que caminara abierta para que la policía pensara que su tío la había violado y ella estaba botando sangre, asimismo manifestó que el señor negrito empezó a llamar al hijo y la señora de al lado empezó a decir que su tío tenia a la niña allí metida, eso fue como a las siete de la noche, entonces el señor negrito le dice que no sabe donde se encuentra su sobrina, le dijó que no y revisó la casa y no había nadie eso fue en la noche, ella empezó a buscar en el segundo cuarto después se pusieron a jugar Nintendo y fue cuando llegó la niñita tocándoles la puerta, le dijo que si su tío no había preguntando por su persona y le dijeron que no la dejara entrar, la empezamos a sacar entre mi hermano y yo, el señor negrito empezó a tumbar la puerta y fue cuando ella salió, su tío llegó todo rascado y todo sucio, negrito empezó a golpear a su tío y dijo que llamara a su hermana para que llamara a la policía, señalo que el estaba en la casa de su tío desde las cuatro hasta que su tío llegó, le preguntó al señor negrito por qué golpeaba a su tío y le dijo que no se metiera y le pegó por aquí, agregó que normalmente entra por la ventana de la casa porque tiene un hueco y así le abrió la puerta de la casa a su hermano, asimismo agregó que su tío estaba en la casa de la familia de él, en la casa no había nadie, refirió que cuando llega a la casa de su tío lo que hace es jugar Nintendo, señaló que revisó el cuarto porque él señor negrito empezó a buscar a su hijo y fue cuando les dijo que la niña estaba perdida, agregó que su tío estaba todo rascado cuando llego, estaba la esposa de negrito.

De la prueba Documental referida como el Reconocimiento Médico Legal Nº 129-16342-09 de fecha 15 de enero 2.010, suscrito por el Doctor JORGE LUIS MARÍN. Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del Dr Jorge Luis Marín en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió dicha experticia, y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresando lo siguiente:

“…Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”.


Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico , son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
En conclusión, si el Legislador o Legisladoras, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.
Finalmente en cuanto a la deposición de los ciudadanos Nestor Jesús Villegas y Maikel Figuera, esta juzgadora no los valora pues al no ser incorporado al debate en virtud de que dichas testimoniales fueron prescindidas por la Defensa así como por la Representación Fiscal, mal podría esta juzgadora valorarlas por cuanto vulneraria el debido proceso y el derecho de defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IX
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.833.162, fecha de nacimiento 23-05-1976, nacido en Cumanacoa, estado Sucre, de profesión obrero, hijo de EULOGIO ESPARRAGOZA (F) y de DAMIANA RODRÍGUEZ (V), residenciado en: Carretera Petare-Santa Lucia, Kilómetro 18, callejón Apache, casa sin número, Barrio Santa Isabel; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M.E.C.M. (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes) , más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ previamente identificado a cumplir el programa de orientación por el lapso de cinco (05) años, a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco años una vez cumplida la pena definitiva ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado de autos MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 14 de junio del año 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ordena la Privación de libertad del ciudadano MARIO ENRIQUE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena como sitio de reclusión la Casa de Reeducación Artesanal e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”. SÉXTO: SE INSTA a la representante del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer para que se cumpla con las previsiones de los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de que la ciudadana víctima M.E.C.M. (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente) adolescente para la fecha en que acaecieron los hechos a los fines de que se le garantice el servicio social se le brinde apoyo y recuperación integral, de conformidad con lo previsto conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para”. La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

LA SECRETARIA


Abga. PEGGY ALEJANDRA MORAN


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abga. PEGGY ALEJANDRA MORAN
Asunto Nº AP01-P-2010-001746
EXP. Nº 2º J-111-11
DAWF/ PAM/jaq*