Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003549
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de obligación de manutención, de conformidad al articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, presentada ante este despacho por los ciudadanos YASNEIDYS COROMOTO ALVARADO MEDINA y LORANGEL ROMAN COLMENAREZ MIJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.958.815 y V-7.337.727, respectivamente, asistidos por ante la Defensora Publica de la Defensoria Integral de Niños, Niñas y Adolescentes “Nacidos para triunfar fortalecidos en el Amor”, se le da entrada.
Partes: Ciudadanos YASNEIDYS COROMOTO ALVARADO MEDINA y LORANGEL ROMAN COLMENAREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.958.815 y V-7.337.727, respectivamente, asistidos por ante la Defensora Publica de la Defensoria Integral de Niños, Niñas y Adolescentes “Nacidos para triunfar fortalecidos en el Amor”.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 16 y 08 años de edad respectivamente.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, de conformidad al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente el cual consiste en lo siguiente:
“UNICO: El señor LORANGEL COLMENAREZ, suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) entregados de manera quincenal, lo que se traduce a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual. La cantidad mencionada será entregada en efectivo y personalmente, asimismo el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES será variable en la medida de las posibilidades económicas del padre de la niña y del adolescente, siempre en aumento y no en disminución, de la entrega se dejara constancia a través de un recibo.”. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto. 19 de septiembre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2265-2.011 y se publicó siendo las 12:09 p.m.
LA SECRETARIA
IVB/rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2011-003549
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