REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002788
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos AMADY ROSIBEL COLINA ORDOÑEZ y YONAL SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.735.365 y V-15.352.488, respectivamente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio, fue procreada un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: El niño quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre y ambos padres ejercerán la Patria Potestad, por lo que coadyuvaran y velaran en la educación, alimentación y cuidado del niño garantizándole su mejor desarrollo físico, moral e intelectual y estará residenciado y domiciliado con su madre comprometiéndose la misma a notificar al padre el cambio de residencia y domicilio si fuere el caso.
SEGUNDO: El padre podrá verlo y visitarlo, cualquier día y mes del año, siempre y cuando no interrumpa las actividades de reposo o tratamiento médico, sueño y jornada de guarderías o escolares cuando sea el caso. Asimismo acuerdan compartir, por periodos iguales, las vacaciones y días decembrinos.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a la manutención de su hijo sin embargo el padre aportará mensualmente como manutención de su hijo la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que entregará a la madre o que depositará en una cuenta bancaria, cuyo numero declara conocer. Igualmente aportará el cincuenta por ciento ( 50%) del costo de la medicina ropa y otros gastos extraordinario.
CUARTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declaran que tienen patrimonio que repartir, por lo que o existe comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno y otro cónyuge y por lo tanto nada tienen que reclamarse por ningún concepto.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos AMADY ROSIBEL COLINA ORDOÑEZ y YONAL SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.735.365 y V- 15.352.488, respectivamente sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
La Juez Primera Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2011-2284, y se publicó siendo las 09:39 a.m.
IVBT/ysm.
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