Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003523
SOLICITANTES: WILLIANS ENRIQUE PAREDES y BARTOLA YUSMIRA SANABRIA CADIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.598.641 y V-15.647.968 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ADRIANY RAMOS y EILEEN MORON, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 119.365 y 114.861, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Agosto de 2.011, los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE PAREDES y BARTOLA YUSMIRA SANABRIA CADIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.598.641 y V-15.647.968 respectivamente; asistidos por las abogadas en ejercicio ADRIANY RAMOS y EILEEN MORON, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 119.365 y 114.861, respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 05 de agosto de 2011 se dicto despacho saneador a los fines de que las partes presenten escrito de corrección de la demanda en el cual señalen lo referente al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos.
En fecha 11 de agosto de 2011, las partes presentan escrito señalando lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 22 de septiembre de 2011, visto que las partes consignaron escrito de corrección de la demanda, se acordó la continuidad de la presente causa y dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE PAREDES y BARTOLA YUSMIRA SANABRIA CADIZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE PAREDES y BARTOLA YUSMIRA SANABRIA CADIZ, por ante el Registro Civil del Municipio Lander del Estado Miranda en fecha 06 de Diciembre de 2002, acta número 90, folio 040, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la manutención de la niña de autos, el padre aportara la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales en dinero en efectivo que serán dados a la madre, para que costeen sus gastos, los demás gastos de vestidos, calzados y gastos médicos correrán de por mitad para cada uno de los padres, al igual que los gastos escolares.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre ambos padres; siendo que la Custodia la ejercerá la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la niña compartirá un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, en cuanto a las vacaciones escolares serán alternadas un año para la madre y un año para el padre a partir del momento de decretado el divorcio. En cuanto a las vacaciones decembrinas el 24 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 de Diciembre con la madre alternándose de común acuerdo en los años subsiguientes; las festividades como carnaval y semana santa serán alternados de mutuo acuerdo siendo carnavales con el padre y semana santa con la madre respectivamente; l día del padre la niña lo pasara con el padre y el día de las madres con su mamá; en cuanto al día del niño serán alternados anualmente de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres.
La Secretaria,
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2431-2011 y se publicó siendo las 3:06 p.m
La Secretaria,
Abg. Iliana Mejías
IVBT/IM/Joa.-
KP02-J-2011-003523
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