ASUNTO: KP02-J-2011-003864
SOLICITANTES: JULIO CESAR HERNÁNDEZ DURAN y MORELLA MARQUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.545.188 y V-9.556.274 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. AURA GRACIELA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.586.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ DURAN y MORELLA MARQUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.545.188 y V-9.556.274 respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio AURA GRACIELA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.586; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Septiembre de 2011 y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ DURAN y MORELLA MARQUEZ RONDON solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ DURAN y MORELLA MARQUEZ RONDON, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Marzo de 1995, acta número 105, folio 157 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESAR, serán ejercidas por ambos padres En relación a la Custodia del referido niño será ejercida por la madre quien continua viviendo con el niño en su residencia Urbanización La Romana casa número 09, calle Alvizu, sector El Palmar, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, debiendo la madre participarle al padre la nueva dirección en caso de mudarse a sitio adecuado dentro de la misma localidad.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá con la manutención del niño con la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES mensuales, bonificación de fin de año para vestuario, asimismo contribuirá con otros gastos necesarios en un 50% tal como medicinas y gastos por conceptos de uniformes, calzados escolares entre otros.
TERCERO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: el padre puede compartir con el cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus estudios, ni altas horas de la noche, ni en sus horas de descanso. En el caso de que el padre desee que el niño pernocte con él, será previamente consultado con la madre. En cuanto a los diferentes periodos de vacaciones, tales como: Carnaval, semana santa, escolares, navidad, entre otros, serán disfrutados alternadamente con la madre y el padre; y los días de sus cumpleaños con ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres.
La Secretaria,
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2430-2011 y se publicó siendo las 3:00 p.m
La Secretaria,
Abg. Iliana Mejías
IVBT/IM/Joa.-
KP02-J-2011-003864
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