REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003900
Solicitantes: DEYBIS JOSE TORRES LEAL y BELSSY COROMOTO ROAS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.858.821 y V-14.272.219, de este domicilio.
Asistidos por: LA Abg. ROSALIN TORCATE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº V-117.604.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , de quince (15), doce (12), y de diez (10) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 16 de septiembre de 2.011, los ciudadanos DEYBIS JOSE TORRES LEAL y BELSSY COROMOTO ROAS URDANETA, ya identificados, asistidos por la abogado, ROSALIN TORCATE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº V-117.604, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Simón Planas, Distrito Palavecino, (hoy Municipio), en fecha 01 de noviembre de 1995, acta Nº 05, del libro del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE ,IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , de quince (15), doce (12), y de diez (10) años de edad, respectivamente, respectivamente, durante nuestros primeros años de la unión conyugal perduro una perfecta unión, amor y armonía, pero luego con el transcurrir del tiempo todo fue afectándose, hubo desavenencias y opiniones nada favorables para nuestra relación conyugal, conversamos respetuosamente, dándonos cuenta que lamentablemente se había perdido el amor en pareja, es por lo que solicitamos el divorcio por ruptura de la vida en común, conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
“En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de nuestra hijas, la ejerceremos ambos padres, en cuanto a la Custodia ejercerá la madre, El Régimen de Convivencia Familiar; será amplio, en cuanto a la Obligación de Manutención será de BOLIVARES TRESCIENTOS (bs.300.00) MENSUALES, sin incluir otros gastos adicionales como medicinas, recreación, vestidos, gastos decembrinos, y cualquier otros”
En fecha 22 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a su hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , ya identificadas, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DEYBIS JOSE TORRES LEAL y BELSSY COROMOTO ROAS URDANETA, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DEYBIS JOSE TORRES LEAL y BELSSY COROMOTO ROAS URDANETA, ya identificados
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, la ejerceremos ambos padres, en cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y referente a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.00), sin incluir otros gastos adicionales como medicinas, recreación, vestidos, gastos decembrinos, y cualquier otros.”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , ya identificadas, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DEYBIS JOSE TORRES LEAL y BELSSY COROMOTO ROAS URDANETA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Simón Planas, Distrito Palavecino, (hoy Municipio), en fecha 01 de noviembre de 1995, acta Nº 05, del libro del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil Once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL V. BARRERA TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2432-2.011 y se publicó siendo las 03:09 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. ILIANA MEJIAS
IVBT/IM/reina g.-
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