REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-003996
Solicitantes: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ Y ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, el primero venezolano y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.447.073 y E- 82.100.698, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Leonardo Negrette, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.198.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 21 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ Y ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Octubre de 2001, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cinco (05) años de edad, que desde el mes de marzo del año 2006 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “la niña quedará bajo la custodia de la madre. La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. El padre suministrará por concepto de manutención la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) mensual cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar convienen las partes que el padre podrá visitar a su hija todos los días y en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares y con previo aviso a la madre. En cuanto a las navidades, el año nuevo y los reyes, así como demás vacaciones serán pasados con la madre y el padre a convenir alternativamente”.
En fecha 27 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ Y ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Registrador Civil del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Octubre de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 319. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2490-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
AVA/Luis J.-
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