Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003624
Solicitantes: ISABEL MARIA PACHECO MONTES y GUAIMAFER ABRAHAN RODRIGUEZ ACCARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.858.171 y V-16.898.729, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. MARIANNYS KERELYS CONCEPCION ARANGUREN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº147.236.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 04 de Agosto de 2.011, los ciudadanos ISABEL MARIA PACHECO MONTES y GUAIMAFER ABRAHAN RODRIGUEZ ACCARDI, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2005, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, al poco tiempo de nuestra unión conyugal comenzaron las desavenencias motivado al desafecto de ambos cónyuges situación que fue agudizándose paulatinamente desde el 15 de diciembre de 2005, fecha en la que decidimos suspender la vida en común sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500.00), MENSUALES, y los gastos de vestidos, vivienda, útiles escolares, recreación, etc. Los cuales serán compartidos en partes iguales. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; es un régimen abierto de visitas, siempre y cuando no se perturbe el estudio del referido beneficiario de autos. Ambos padres ejerceremos la Patria Potestad; en lo referente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia; será ejercida por la madre”
En fecha 09 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ISABEL MARIA PACHECO MONTES y GUAIMAFER ABRAHAN RODRIGUEZ ACCARDI, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 39, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil Once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2128-2.011 y se publicó siendo las 09:20 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/OD/reina g.-
EXP: KP02-J-2011-003624
DIVORCIO 185-A.-
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