REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil once
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002757
SOLICITANTES: DIOLIMAR ESTRELLA DUDAMEL DOMINGUEZ y JEANCARLOS ALFONSO MORANTE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.447.866 y V-16.278.581 respectivamente, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LISANGELA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.363.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha catorce (14) de julio de 2.010, los ciudadanos DIOLIMAR ESTRELLA DUDAMEL DOMINGUEZ y JEANCARLOS ALFONSO MORANTE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.447.866 y V-16.278.581 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Abg. LISANGELA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.363, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 23 de julio de 2.009, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,ºº) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, la cual será ajustada periódicamente según el aumento del costo de la vida y el incremento de las necesidades económicas de la niña de acuerdo a su crecimiento y a los aumentos salariales. Asimismo suministrará el 50% de los gastos generados por concepto de servicios médicos, medicinas, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, transporte escolar y gastos de la época decembrina. En caso de gastos extraordinarios los mismos serán asumidos en igual proporción por cada uno de los padres. Todo de conformidad con el convenimiento de obligación de manutención homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 21 de mayo de 2010, ASUNTO: KP02-S-2010-004987.
SEGUNDO: En cuanto a la custodia de la niña, corresponderá como hasta ahora a la madre.
TERCERO: El padre compartirá con su hija dos fines de semana alternados con la madre cada mes, desde el día sábado a las 11:00am hasta el domingo a las 06:00p.m. Se establece un régimen de visitas para el padre los fines de semana cada 15 días, en el cual el padre buscará a la niña en la casa materna a las 11:00 am del día sábado y la regresará al hogar materno el día domingo siguiente a las 06:00 p.m. También podrá visitarla los días de semana entre las 06:00 p.m. y las 09:00 p.m. Los abuelos paternos también podrán visitar a la niña los días de semana en cualquier horario. En lo referente a las vacaciones escolares, y asuetos de carnaval y semana santa compartirá con ambos progenitores en los en los días que de mutuo acuerdo establezcan; el día del padre los compartirá con su padre y el día de la madre con su madre; en la época decembrina compartirá con su padre los días 24 y 25, todos los años desde las 10:00 a.m. hasta el día siguiente a las 04:00p.m; de igual manera compartirá con su padre desde el día 29 desde las 10:00 hasta el día 30 a las 04:00 p.m.
CUARTO La patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos padres.”
En fecha 04 de agosto de 2.011, comparecieron los ciudadanos DIOLIMAR ESTRELLA DUDAMEL DOMINGUEZ y JEANCARLOS ALFONSO MORANTE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.447.866 y V-16.278.581 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Abg. LISANGELA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.363 y expusieron entre otras cosas: “venimos a solicitar se sirva decretar la conversión en divorcio de la misma”.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos DIOLIMAR ESTRELLA DUDAMEL DOMINGUEZ y JEANCARLOS ALFONSO MORANTE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.447.866 y V-16.278.581 respectivamente, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2006, extendida bajo el Nº 139, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Liquídese la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2011. Años: 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN,
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2397-2.011, siendo las 11:23 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ms.-
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