REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-001429

DEMANDANTE: AURORA JOSEFINA VILLALOBOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.962.585, de este domicilio.

DEMANDADO: HERNAN JOSE PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.436.776, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de diez (10) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 23 de Abril de 2007, comparece por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio Unipersonal No. 02, la ciudadana AURORA JOSEFINA VILLALOBOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.962.585, de este domicilio y solicita el aumento de la obligación de manutención ya que la misma, alega, fue fijada mediante Decisión Declaratoria de Separación de Cuerpos en la cual se fijo como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250,00) y todos los gastos en cuanto a medicinas, médicos, vestuario, gastos escolares, pago del colegio, uniformes, transporte escolar, actividades recreativas, deportes, vestido, calzado y otros que la niña requiriese. Acompaña a la demanda copias de la partida de nacimiento de la beneficiaria y copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos.
En fecha 15 de Mayo de 2007, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, oficiar al ente empleador del obligado, la práctica de informe social, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de Julio de 2007, comparece el ciudadano HERNAN JOSE PEREZ COLMENAREZ, y se da por notificado mediante escrito de diligencia.
En fecha 01 de Agosto de 2007, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante y de la presencia de la parte demandada. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
En fecha 14 de Agosto 2007, la demandante y el demandado consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2007.
En fecha 04 de julio de 2007, el Tribunal acordó oficiar al Ministerio de Educación a fin de determinar la capacidad económica del obligado, acordó la práctica de informe social a las partes.
En fecha 04 de Mayo de 2011, por cuanto se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó audiencia especial entre las partes en el presente juicio, así como escuchar la opinión de la beneficiario.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el tribunal deja constancia de la inasistencia de los ciudadanos Aurora Josefina Villalobos y Hernán Pérez Colmenárez, declarándose desierto dicho acto.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda han sido modificados por la accionada en el curso del proceso constando en autos su participación de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por el progenitor de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña Vanesa Pérez Villalobos, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Separación de Cuerpos dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio N° 01, en la que se fijo como obligación de Manutención la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,oo) y todos los gastos en cuanto a medicinas, médicos, vestuario, gastos escolares, pago del colegio, uniformes, transporte escolar, actividades recreativas, deportes, vestido, calzado y otros que la niña requiera, siendo que la demandante indica que el padre de sus hijos es irregular en el suministro de la pensión fijada, solicitando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, aparte de los demás gastos que puedan presentarse.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano HERNAN JOSE PEREZ COLMENAREZ, se dio por citado según consta al folio doce de autos (f. 22).
En fecha 01 de Agosto de 2007, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia simple y copia certificada, respectivamente, de la partida de nacimiento de la beneficiaria, folio 3, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado, la actora y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, tomando en cuenta que la copia simple mencionada no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal establecida.
• Copia Certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 2004. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Copia fotostática de la sentencia de divorcio, en la cual se evidencia el monto mensual de manutención fijada de común acuerdo entre las partes en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6.000,00).
• Copia fotostática de recibos de pagos mensuales, emanados de los Liceos Sabana de Parra y Liceo José María Vargas.
• Relación de gastos mensuales.
• Copia fotostática del carnet de afiliación del IPASME de sus hijos, a fin de desmostar la inclusión de los mismos en los beneficios del mencionado Organismo.
• Planilla de inscripción del Postgrado en la Universidad de Carabobo.
Dichas documentales se valoran en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, considerando que las copias simples promovidas por el demandado, no fueron impugnadas por la actora en la oportunidad legal establecida.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, examinados las necesidades de la beneficiaria y ante la inflación y costos de los artículos básicos para la manutención dado que no se fijo el ajuste automático en la sentencia hace procedente la revisión, ante los cambios y requerimientos mayores de la beneficiaria y visto que no se encuentra inserta en los autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la revisión o ajuste de la obligación de manutención sea fijado a través de otro un medio idóneo lo procedente es determinar el la revisión y aumento de la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 464,46) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 774,10) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana AURORA JOSEFINA VILLALOBOS RODRIGUEZ en contra del ciudadano HERNAN JOSE PEREZ COLMENAREZ, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será por el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 464,46) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 774,10) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2011.
La Jueza Temporal Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.

Abg. Sol Chávez
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2053-2.011, siendo las 11:04 a.m.
La Secretaria.

Abg. Sol Chávez




LLA/SCH.-