ASUNTO: KP02-J-2011-003667

PARTES: GRISA JOSEFA GONZALEZ DE MARCANO y HECTOR RAFAEL MARCANO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.420.833 y V-8.951.461, respectivamente.
ASISTIDO POR: EL ABG. KANAN GREGORIO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.416.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

El día 08 de agosto de 2.011, los ciudadanos GRISA JOSEFA GONZALEZ DE MARCANO y HECTOR RAFAEL MARCANO GUEVARA, ya identificados, asistidos del abogado, KANAN GREGORIO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.416, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 1987, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: HECTOR ALFREDO, RAFAEL JOSE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintitrés (23), veintiuno (21) y de catorce (14) años de edad, respectivamente, por cuanto estamos separados por mas de seis (06) años, es por lo que hemos resuelto de mutuo acuerdo, que se nos de la conversión de la separación en divorcio, por cuanto llevamos mas de cinco (05) años de separado de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
“PRIMERO: En cuanto a la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedara bajo Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre, conservando ambos cónyuges los deberes y derechos inherente a la Patria Potestad.;
SEGUNDO: El padre tendrá derecho de visitar a su hija, cuanta veces lo desea siempre y cuando el horario de visitas se adapte a las horas de descanso y al cumplimiento de los deberes escolares de la adolescente, podrá llevarla de paseo los fines de semanas y en épocas de vacaciones estudiantiles de acuerdo a los convenios que establezcamos ambos padres.
TERCERO: Ambos cónyuges se comprometen a la formación, orientación y manutención de su hija, para cubrir los gastos generales de manutención, el padre pasara a la hija una suma de dinero de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000.00), las cuales fueron acordadas entre el padre y la madre destinada a la obligación de manutención de su adolescente hija y de los otros dos (02) hijos que están estudiando, la cual será asignada los quince (15) y ultimo de cada mes. Igualmente el padre dará una asignación especial, en forma anual durante los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos propios de la época escolar y navideña, respectivamente, dicha cantidad la solicitara la madre al padre de acuerdo a las necesidades de su hija adolescente y de los otros dos (02) hijos”
En fecha 10 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de ellas tienen repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. En este sentido, comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores de las beneficiarias no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificada, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GRISA JOSEFA GONZALEZ DE MARCANO y HECTOR RAFAEL MARCANO GUEVARA, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (06) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GRISA JOSEFA GONZALEZ DE MARCANO y HECTOR RAFAEL MARCANO GUEVARA, ya identificados, por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 1987, acta número 768; folio Nº 358 fte, al 359 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia; ha sido ejercida por la madre, ambos cónyuges conservara los derechos y deberes inherente a la Patria Potestad.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre tendrá derecho a visitar a la adolescente hija, cuanta veces lo desea siempre y cuando el horario de visitas se adapte a las horas de descanso y al cumplimiento de los deberes escolares de la adolescente, podrá llevarla de paseo los fines de semanas y en épocas de vacaciones estudiantiles de acuerdo a los convenios establecidos por ambos padres.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5000.00), los quince y últimos de cada mes, en cuanto a los dos (02) hijos, ya identificados, que están estudiando, Igualmente el padre dará una asignación especial, en forma anual durante los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos propios de la época escolar y navideña, respectivamente, dicha cantidad la solicitara la madre al padre de acuerdo a las necesidades de su hija adolescente y de los otros dos (02) hijos, ya identificados ”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a su hijos HECTOR ALFREDO, RAFAEL JOSE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintitrés (23), veintiuno (21) y de catorce (14) años de edad, respectivamente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.


DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GRISA JOSEFA GONZALEZ DE MARCANO y HECTOR RAFAEL MARCANO GUEVARA, ya identificados, por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 1987, acta número 768; folio Nº 358 fte, al 359 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2062-2011 y se publicó siendo las 12:26 p.m.

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ