Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinte de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

Asunto: KP02-V-2009-003027.
DEMANDANTE: DINORATH MARGARITA LEAL, ELLEN BELARMINA LEAL y ALBERTO JOSE LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.407.267, V-3.861.352, V-7.308.984, respectivamente.
DEMANDADO: EVELYN GIMENEZ GARCÍA, JUAN ARGIMIRO GIMENEZ JIMENEZ, JUAN LUIS GIMENEZ JIMENEZ y MARIELA JOSEFINA JIMENEZ RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.094.198, V-18.526.480, V-4.6090.576, respectivamente, la ultima actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), titular de la cedula de identidad 22.098.716.
MOTIVO: FILIACION.
Presentada la demanda de Inquisición de Paternidad en fecha 10 de Junio de 2.009 por ante la URDD Civil por los ciudadanos DINORATH MARGARITA LEAL, ELLEN BELARMINA LEAL y ALBERTO JOSE LOYO asistida por la abg. Emilia Villamizar demanda por Filiación, en el cual demandan a sus hermanos EVELYN GIMENEZ GARCÍA, JUAN ARGIMIRO GIMENEZ JIMENEZ, JUAN LUIS GIMENEZ JIMENEZ y MARIELA JOSEFINA JIMENEZ RODRÍGUEZ, la ultima actuando en representación de (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) exponen que las ciudadanas DINORATH MARGARITA LEAL, ELLEN BELARMINA LEAL son hijas de la ciudadana Sonia Leal y el ciudadano ALBERTO JOSE LOYO es hijo de la ciudadana Pastora Loyo, y todos hijos del ciudadano JUAN GIMENEZ MACHADO hoy difuntos, las mencionadas ciudadanas fueron concubina del referido señor y las mismas fueron de reconocidas moral y la relación que mantuvieron con el difunto fue publica, notoria y a la vista de todos; también alegan que han mantenido contacto con sus hermanos y mucha comunicación y una buena relación desde niños, no fueron reconocidos por su padre por la ignorancia del tiempo atrás en que los padres no se percataban de ese hecho. La demandante acompaño junto con la demanda copia certificada de las partidas de nacimiento de los demandantes de autos, copia certificada de acta de defunción del ciudadano JUAN GIMENEZ MACHADO.
Admitida la demanda en 15 de enero del 2.010 se ordeno la citación de los demandados, notificación fiscal, librar el edicto, se libro Edicto, citados como fueron los demandados conforme a la ley, y sustanciado el presente asunto, los demandados mediante su apoderado judicial realiza la contestación de la demanda en tiempo útil.
Se constata la consignación del edicto publicado consignado el dia16-03-2010.
Vencido el lapso, en virtud de la implementación del Circuito Judicial se realiza la redistribución de la causa siendo asignada a la Juez Tercera de Sustanciación y Mediación la cual se aboca en fecha 03 de noviembre del 2010 y ordena la notificación correspondiente de ley, por lo que abocada esta juzgadora conforme con lo dispuesto en el articulo 681 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que fija la oportunidad para la Audiencia de Sustanciación para el día martes 14 de Diciembre de 2010, a fin de que las partes promuevan e incorporen sus pruebas en el presente procedimiento por Inquisición de Paternidad. En fecha 14 de Diciembre se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la cual se ordena la reposición de la causa a la fase de notificación de los demandados de conformidad con la ley.
Posteriormente cumplidas con la notificación de todos los demandados tal y como constan el los folios ciento veintidós (f-122) al folio ciento veintinueve (f- 129), y la notificación de los demandantes que riela a los folios ciento treinta y seis (f-136) al ciento cuarenta y uno (f-141), y la boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Publico consta al folio ciento cuarenta y tres (f-143), posteriormente se procede a fijar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el Martes 12 de abril del 2.011, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.
El día fijado para la celebración de la Audiencia de Mediación y Sustanciación en la cual los demandados Juan Luís Giménez, Juan Argimiro Giménez, Mariela Josefina Giménez Rodríguez, Mariela Josefina Jiménez esta ultima actuando en representación del adolescente Jesús Gerardo Giménez Jiménez, expusieron en forma libre y voluntaria que convienen y aceptan y reconocen en toda y cada una de sus partes la demanda, y manifiestan el Reconocimiento a los demandantes de los ciudadanos Dinorath Margarita Leal, Ellen Belarmina Leal y Alberto José Loyo, como sus hermanos, y como hijos de su padre el ciudadano Juan Giménez Machado, en este mismo acto se prolonga la referida Audiencia y se acuerda oír la opinión del adolescente Jesús Gerardo Giménez Jiménez.
Siendo el día fijado para la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, verificándose la presentencia de las partes se procede a oír la opinión del adolescente, en ese acto interviene la Representación Fiscal quien solicita en virtud del convenimiento efectuado por los demandados en la audiencia se declare con lugar la acción.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La acción incoada por los ciudadanos DINORATH MARGARITA LEAL, ELLEN BELARMINA LEAL y ALBERTO JOSE LOYO, se intenta con la finalidad de establecer su paternidad en referencia al ciudadano JUAN GIMENEZ MACHADO (difunto), no obstante en el curso del proceso los demandados admitieron que los demandantes son sus hermanos e hijos de su padre, la cual constituye el hecho objeto de la pretensión de la parte demandante y objeto principal de la acción.
El articulo 232 del Código Civil establece “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”
Esta juzgadora atendiendo a las previsiones del articulo ante trascrito, procede a decidir la presente causa visto como ha sido el reconocimiento de la paternidad por parte de los ciudadanos Juan Luís Giménez, Juan Argimiro Giménez, Mariela Josefina Giménez Rodríguez, y el adolescente Jesús Gerardo Giménez Jiménez, en la audiencia de Sustanciación aun cuando esta tiene como finalidad la depuración e incorporación de las pruebas por las partes al proceso, no obstante lo planteado en la audiencia oral de viva voz en forma claras, espontánea respecto al reconocimiento de la paternidad públicamente en esta audiencia, y aunado al mandamiento legal del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil que expresa que la manifestación del convenimiento en el juicio puede ser en cualquier estado y grado de la causa, con la especificación que el juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia en autoridad de cosa juzgada.
Cabe decir que fallecido el padre o la madre, sus causahabientes (Art. 228 C.C.V), los llamados por la ley a suceder son los legitimados pasivos en los casos de reclamación de la paternidad o maternidad; y de acuerdo con la analogía, al tener esa cualidad los herederos por ende están facultados para establecer los reconocimientos voluntarios permitidos por la ley, a saber, los establecidos en el artículo 217 y 218 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 232 de la norma sustantiva civil que regula la materia. De hecho, el reconocimiento según el Código Civil, puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco (Art. 218 C.C.V).
En este mismo orden y dirección, el reconocimiento de los hijos por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible (Art. 232 C.C.V). Obsérvese que la parte demandada puede efectuar reconocimientos, sea el padre o la madre, y fallecidos éstos por vía de consecuencia sus herederos como parte demandada, toda vez que todo aquello que compromete el estado y capacidad de las personas le interesa al orden público, debido a que al Estado es el mayor interesado en que se determine la filiación de una persona para mantener la paz familiar y social.
Al respecto, la Constitución de la Republica Bolivariana, consagra el derecho a la identidad, derecho fundamental, que incluye el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, sobre todo, establece la garantía a investigar la maternidad y paternidad, por tanto han sido reconocidos por sus hermanos y tal reconocimiento no es dado en forma incidental sino que por el contrario se produce dentro de la litis que versa sobre este hecho, reconocimiento realizado con conocimiento de causa, y en pleno ejercicio de sus facultades, con el propósito de que estos sean reconocidos legalmente.
En este mismo orden, establece la norma que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello (Art. 221). Ciertamente es irrevocable el reconocimiento de filiación, toda vez que, una vez efectuado, no puede quien reconoce, retractarse o pretender dejarlo sin efecto; para ejemplificar tal consideración, podemos citar según la doctrina patria que “el reconocimiento puede hacerse en testamento y éste es un acto eminentemente revocable. Sin embargo, la irrevocabilidad del reconocimiento priva sobre la revocabilidad del testamento, de suerte que, aunque se revoque el testamento, subsiste el reconocimiento que se haya hecho en el” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Undécima Edición, p.371).
Según la doctrina patria, el principio general de la filiación, establece que toda filiación debe ser legalmente probada pero que una vez demostrada, produce sus efectos independientemente del medio de prueba empleado para su demostración y del momento de su prueba.
Si bien es cierto que todo reconocimiento voluntario que pretenda establecer la filiación paterna de los ciudadanos DINORATH MARGARITA LEAL, ELLEN BELARMINA LEAL y ALBERTO JOSE LOYO, respecto del ciudadano JUAN GIMENEZ MACHADO (difunto), debe provenir de los ascendientes de dicho causante, no es menos cierto que con arreglo a las consideraciones anteriormente expuestas, los descendientes del causante también son legitimados para reconocer la filiación de manera espontánea, pura y simple, incidental o expresa; por ser ellos a falta de los ascendientes, los llamados a concurrir en la herencia, toda vez que como se dijo anteriormente al Estado le interesa mantener la paz familiar y social, en el sentido que todos los ciudadanos y ciudadanos tengan su filiación materna y paterna establecida.
Ahora bien existiendo el mandamiento legal expreso para dar por terminado el proceso pronunciado el Reconocimiento de paternidad respecto de los demandante con relación a los demandados, por lo que a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y decidir con la celeridad del caso, esta juzgadora procede a realizar el pronunciamiento legal con todo lo actuado en el expediente y la Audiencia de Sustanciación.
Esta juzgadora estando en presencia de un Reconocimiento voluntario de paternidad realizada conforme lo establecido en el artículo 232 del Código Civil Venezolano y de conformidad a todo lo antes expuesto, debe proceder a declarar la filiación paterna de los ciudadanos DINORATH MARGARITA LEAL, ELLEN BELARMINA LEAL y ALBERTO JOSE LOYO respecto a su padre el ciudadano JUAN GIMENEZ MACHADO y dar por terminado el proceso con los pronunciamientos correspondientes, de conformidad con el artículo 232 ejusdem, por lo que en lo sucesivo deberá tenerse a los ciudadanos DINORATH MARGARITA LEAL, ELLEN BELARMINA LEAL y ALBERTO JOSE LOYO como hijos del mencionado ciudadano con todos los efectos legales que de el derivan, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de FILIACION incoada por los ciudadanos DINORATH MARGARITA LEAL, ELLEN BELARMINA LEAL y ALBERTO JOSE LOYO, en su nombre contra los ciudadanos EVELYN GIMENEZ GARCÍA, JUAN ARGIMIRO GIMENEZ JIMENEZ, JUAN LUIS GIMENEZ JIMENEZ y MARIELA JOSEFINA JIMENEZ RODRÍGUEZ, la ultima actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil y conforme lo establecido en el articulo 508 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio del Estado Lara, así como a la Oficina de Registro Principal, a los fines de la inserción correspondiente. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario de mayor circulación, de este Estado.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años 201° y 152°.
La Juez de Mediación y Sustanciación.


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.

La Secretaria

Se publicó la presente decisión en esta misma fecha, quedando registrada bajo el Nº 2048-2011.

La Secretaria





LLA/S.Ch.-