REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001942
DEMANDANTE: BELKIS ROSMIRA NIÑO DE SCAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.880, de este domicilio.
ASISTIDA POR LA ABG: EDERENA DEL CARMEN GONZALEZ, Inscrita en el impreabogado Nº 92.138
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de once (11) años de edad.-
DEMANDADO: ANTONIO SCAVO SISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.386.812,
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
En fecha 09 de junio de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BELKIS ROSMIRA NIÑO DE SCAVO, ya identificada, e interpone la presente solicitud de Cumplimiento de Contrato la cual fue debidamente admitida en fecha 13 de junio de 2.011, se acuerda la notificación del demandado.
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2011, consta boleta debidamente firmada por la ciudadana ISABELA SCAVO, quien recibe en nombre del demandado, ya identificado. 0bra a los folios Nos 41 Y 42.
En fecha 27 de julio de 2011, la demandante ciudadana BELKIS ROSMIRA NIÑO DE SCAVO, ya identificada, mediante escrito desiste de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, asimismo la parte solicita la devolución de sus originales.-
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte, ya identificada, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, el desistimiento de la acción en materia de esta naturaleza no procede en virtud que la misma es un derecho humano universal inherente y de orden publico, intransegible, irrenunciables, e independiente entre si. Tal como lo establece el articulo 12, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De de igual modo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Además que en el presente caso el desistimiento ocurre por cuanto es la parte demandante quien desiste de la presente demanda, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011, y asimismo solicita sea devuelto sus documentos originales.-
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto las parte han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Cumplimiento de Contrato, en beneficio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011, por la parte ciudadana BELKIS ROSMIRA NIÑO DE SCAVO, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que la parte soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO
LA SECRETARIA,
ABG. SOL CHAVEZ
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 2054-2011 siendo las 11:03 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. SOL CHAVEZ
LGLA/SCH/reina g-
EXP: KP02-V-2011-001942
Motivo: Cumplimiento de Contrato
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