REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinte de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002668

DEMANDANTE: HILDA JOSEFINA DÍAZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.444.360, de este domicilio.
DEMANDADO: EFRAIN ANTONIO SIVIRA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.850.087, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 18, 16 Y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 22 de agosto de 2003, la ciudadana HILDA JOSEFINA DÍAZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.444.360, madre de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante escrito solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
En fecha 05 de septiembre de 2003, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, practicar informe socioeconómico y notificar al Ministerio Publico.
Consta a los folios 12 y 13 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EFRAIN ANTONIO SIVIRA.
En fecha 26 Febrero de 2004 siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio se deja constancia que solo comparece el demandado.
Obra al folio 15 escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano EFRAIN ANTONIO SIVIRA.
Seguidamente, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la Jueza Lisbeth Leal se aboca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se acordó librar notificación de a las partes para que comparezcan al equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de la realización del informe socioeconómico, asimismo se acordó oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha 31 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el tribunal dejó constancia que los mismos no comparecen.

PUNTO PREVIO.
I
De la opinión de los beneficiarios


En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir una decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Es por ello que el Estado tiene el deber insoslayable de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño, niña y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 12 y 13. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, solo comparece la parte demandada. Seguidamente y en la misma fecha el ciudadano EFRAIN ANTONIO SIVIRA dio contestación a la demanda incoada en su contra negando y rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda el ciudadano ofreció una ayuda económica a la demandante. Seguidamente expreso que no posee estabilidad laboral por no ser un trabajador fijo y tiene una carga familiar adicional a los beneficiarios de autos de tres (03) hijos de su nueva pareja.

Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de las partidas de nacimientos, obrante a los folios 02 y 03, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del juez.


CUARTO: Del informe Social:

Por auto de fecha 05 de septiembre del 2.003, se acordó la practica de un informe Socioeconómico a las partes en juicio, y en auto de fecha 11 de marzo de 2011 se ratificó lo mismo, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del niño en la presente causa.
En este sentido, es necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, dicto unas Orientaciones sobre los Criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República por lo que en aplicación de estos criterios se entiende que en todos los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe Técnico, en tal virtud quien aquí decide deja sin efecto la orden práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto de los elementos existentes en autos no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y mas aún, no existe constancia de trabajo actualizada que evidencie la existencia de una relación de dependencia con alguna institución privada o publica, y por el contrario existe la ineludible necesidad de establecer un monto que asegure la manutención de la beneficiaria a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia visto que con todos los elementos y medios probatorios tales como la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos en la cual se evidencia el nexo sanguíneo que guarda en relación a la parte demandada, por lo que la filiación que existe genera derechos y deberes que emergen de pleno derecho entre los mismos, documental que además es suficiente para que el derecho aquí reclamado prospere habida cuenta que se trata de una adolescente que para la fecha cuenta con dieciocho años de edad, por lo que efectivamente existe el deber del demandado en suministrar la asistencia material a su hijo respecto a todos los contenidos que conlleva el derecho de manutención es por lo que se declara con lugar la demanda que en su contra interpone la ciudadana HILDA JOSEFINA DÍAZ MONTES. Así se establece
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor del beneficiario tomando en cuenta además la existencia de las cargas familiares demostrada por el demandando a los autos respecto de otros hijos que posee el obligado, sin el menoscabo de los derechos de manutención del hijo cuya acción nos ocupa, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00ºº) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Cincuenta por ciento (50,00%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del adolescente Juan David, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ (Bs. 774,00) monto equivalente al cincuenta y cinco por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 984,00) equivalente al sesenta y tres coma cincuenta y seis (63,56%), por ciento de un salario mensual mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana HILDA JOSEFINA DÍAZ MONTES, en contra del ciudadano EFRAIN ANTONIO SIVIRA, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00ºº) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS Bolívares (387,00 Bs.) el día quince de cada mes y TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS Bolívares (387,00 Bs.) el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el cincuenta por ciento (50,00%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ (Bs. 774,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo mensual nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 984,00) equivalente al sesenta y tres con cincuenta y seis (63,56%) por ciento de un salario mínimo mensual nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2041-2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.



LGLA/AEA/Luis J
KP02-Z-2003-002668