Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000887

PARTE ACTORA: YANEIBIS ELENA BASTIDAS GRATEROL, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.652.171, domiciliada en Barquisimeto del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER OTALVARES ROBLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.542, domiciliado en Barinas – estado Barinas.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 09 años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, logrado en Mediación.

En fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal admite la demanda por Régimen de Convivencia Familiar por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la Notificación del demandado, con exhorto al Circuito Judicial del estado Barinas.
En fecha 26 de Mayo de 2011, se acordó agregar oficio recibido del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Barinas, en el cual remiten boleta de notificación del demandado debidamente firmada.
En fecha 02 de Junio del 2011, la secretaria de este juzgado, Abg. Isabel Barrera, deja constancia que la parte demandada de la presente causa fue debidamente notificada y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 15 de Junio de 20011.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes YANEIBIS ELENA BASTIDAS GRATEROL y ALEXANDER OTALVARES ROBLES, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
“El padre ciudadano Alexander Otalvares podrá previo acuerdo y comunicación con la madre podrá compartir con el niño, tanto en la ciudad de Barquisimeto, como trasladarlo para la convivencia en el domicilio del padre en la ciudad de Barinas o a otro sitio distinto dentro del territorio nacional a los fines recreativos, educativos o de salud, pudiendo pernoctar con el mismo, siempre que pueda darle la atención personal a su hijo y no perturbe sus actividades escolares.”
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:
“Así mismo las partes convienen celebrar un acuerdo en relación a la manutención de su hijo para lo cual el padre depositara la cantidad mensual de setecientos bolívares en único deposito dentro de los cinco primeros días del mes. El padre acuerda suministrar para la época de inicio escolar una cuota especial por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares y en la época de diciembre se compromete a realizar la adquisición de la ropa y calzado del niño (lo cual incluye por lo menos tres o cuatros ajuares completos con su ropa interiores), en cuanto a los gastos correspondientes a medicina, médicos serán cubiertos a través del Seguro Sicoprosa que percibe el padre en la Empresa PDVSA en la cual labora, de esta misma manera se establece que el padre contribuirá con el cincuenta por ciento de los gastos de inscripción y mensualidad de colegio, de actividades recreativas, deportivas y extracatedra. A los efectos de el ajuste automático y progresivo de las cantidades acordadas se establece que la cantidad de setecientos cincuenta fijados aumentara anualmente en un treinta por ciento (30%) y en relación a los demás gastos se incrementaran en la misma proporción que aumenten los mismos.”
DECISION:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, efectuado en fecha 16 de Septiembre de 2011, por los YANEIBIS ELENA BASTIDAS GRATEROL y ALEXANDER OTALVARES ROBLES, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. LISBETH LEAL AGUERO
LA SECRETARIA


Abg. ANA ELISA ANZOLA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2077-2.011 y se publicó siendo las 09:13 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. ANA ELISA ANZOLA..
LLA/AEA/ms.-