REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002097
DEMANDANTE: IVAN DARIO BRAVO TOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.905.852.
DEMANDADA: CARMEN CARLOTA NELLO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.706.214
ASISTIDOS POR: YOLIMAR MENDOZA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 126.101
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) año de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
De los Hechos
En fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano Ivan Dario Bravo Tobar presento demanda alegando la Ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana Carmen Carlota Nello Pérez, ut supra identificada ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Diciembre de 2002, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, manifiesta que después de los años por diversas causas se separaron y han permanecido así por mas de cinco años, siendo que hasta el presente no se han reconciliado, manifiesta el solicitante que de esta unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien tiene de 8 años de edad, en relación a los regimenes de protección, esto es la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar el solicitante expresa: PRIMERO: La Patria Potestad seria ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGNDO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto alternándose los fines de semana, pudiendo nuestro hijo pernoctar con su padre cada vez que así lo desee previo comunicación a la madre, siempre que no interfiera con sus obligaciones escolares. Los días de vacaciones serán compartidos en forma equitativa por cada uno de los padres, previo acuerdo entre ellos. El régimen podrá variar en atención a las obligaciones laborales tanto de la madre como el padre. En la época navideña los días 24, 25, 31 de diciembre y 1ero de enero el hijo compartirá con los padres previo acuerdo entre ellos. Las otras fechas festivas como carnaval y semana santa serán compartidos por sus padres, previo acuerdo y decisión del niño. TERCERO: Respecto de la obligación de manutención el monto de la manutención será por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,ºº) que serán entregados a la madre ciudadana Carmen Nello, en sus manos yen su casa, siendo entregada dentro de los primeros cinco (05) primeros días de cada mes y podrá ser incrementada atendiendo a las condiciones económicas del padre. Por ultimo solicita que se cite a su cónyuge a los efectos del presente procedimiento y se declare con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.
En fecha 17 de Mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo se dicta despacho saneador para lo cual se le conceden cinco (05) días hábiles para que consignen copia certificada del acta de matrimonio. Una vez consignado el documento requerido el tribunal acuerda la notificación de la ciudadana Carmen Nello e igualmente acuerda oír la opinión del niño.
En fecha 20 de junio de2001, se deja constancia de que no comparece el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de oír la opinión del mismo.
En fecha 23 de junio de 2011, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Carlota Nello, donde se da por notificada.
Efectuada la notificación de la parte demandada, previa certificación de ello por la Secretaria de este Tribunal se fijo la Audiencia Preliminar para el día 22 de Septiembre de 2011, oportunidad en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, asi como la copia certificada de la partida de nacimiento de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a la Instituciones familiares, en relación a ello queda establecido que la custodia del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por la madre, en cuanto a la obligación de manutención queda establecida en la cantidad de Mil Bolívares (bs. 1.000,00) Mensuales, los cuales entregara el padre a la madre previo acuse de recibo cada mes, en la forma en que se viene realizando. En relación al Régimen de Convivencia se establece un régimen de convivencia abierto, en consecuencia el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de las mismas. En cuanto a las vacaciones, de Navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre entre otras serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. En la Audiencia ambos cónyuges radicaron la solicitud a los fines de que se disuelva el vinculo conyuga conforme lo dispone el articulo 185-A del Codito Civil Vigente en virtud de encontrarse en el supuesto de hecho que contempla la norma, por cuanto esta separados desde hace mas de cinco años, el ciudadano Carmen Carlota Nello Pérez ya antes identificada manifestó su total conformidad aseverando que efectivamente se encontraban separados desde hace mas de cinco años, en relación a los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares a favor de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó su total conformidad con lo indicado por su cónyuge.
Por cuanto esta sentenciadora considera que la opinión del niño en el presente asunto no es imprescindible dada la naturaleza del tramite del mismo y por cuanto se han garantizado en pro de la misma todos los derechos de la misma y siendo que la presente solicitud no atenta toria de su Interés Superior, se prescinde la opinión del mismo en aplicación del criterio sostenido por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia 900 de fecha 30 de Mayo de 2.008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente Ana Victoria, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual las partes expusieron sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano IVAN DARIO BRAVO TOBAR en contra de CARMEN CARLOTA NELLO PÉREZ, ya antes identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2002 según acta de matrimonio que se encuentra extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 29, del año 2002. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a la Instituciones familiares, en relación a ello queda establecido que la custodia del niño Gabriel Darío será ejercida por la madre, en cuanto a la obligación de manutención queda establecida en la cantidad de Mil Bolívares (bs. 1.000,00) Mensuales, los cuales entregara el padre a la madre previo acuse de recibo cada mes, en la forma en que se viene realizando. En relación al Régimen de Convivencia se establece un régimen de convivencia abierto, en consecuencia el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de las mismas. En cuanto a las vacaciones, de Navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre entre otras serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, remítase las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y cumplido todas las diligencias, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil Once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2080-2.010 y se publicó siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
LGLA/AA/Luis J
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