ASUNTO: KP02-J-2011-003776

SOLICITANTES: LUZ STHELLA VASQUEZ Y LEONARDO JOSE GALINDEZ ABARCA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.841.481 y V-11.783.350, respectivamente.
ASISTIDOS POR: GISELA GIMENEZ PATIÑO, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 161.541
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de mes de agosto del año 2.011, los ciudadanos LUZ STHELLA VASQUEZ Y LEONARDO JOSE GALINDEZ ABARCA, asistidos por GISELA GIMENEZ PATIÑO, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 161.541, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 19 del mes de septiembre del año 2.011 y acuerda oír la opinión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 22 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que las mismas no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las beneficiarias, las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUZ STHELLA VASQUEZ Y LEONARDO JOSE GALINDEZ ABARCA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUZ STHELLA VASQUEZ Y LEONARDO JOSE GALINDEZ ABARCA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 15 del mes agosto del año 1996, acta número 37, folio 37 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre conviene en pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre de las beneficiarias, asimismo ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudios, medicinas, vacaciones y recreación de sus hijas. De igual forma el padre se compromete a entregar una cuota especial de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) correspondiente a gastos de vacaciones y vestuario. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, es decir el padre podrá disfrutar y compartir con sus hijas todos los sábados y domingos, cada quince días en un horario comprendido de 9:00a.m. hasta las 7:00p.m., al igual que podrá compartir tres (03) días de las vacaciones escolares, siempre y cuando estén en compañía de su abuela paterna Mireya de Galíndez y en la época de navidad o sea el 24 y 31 de diciembre estarán con su madre, pudiendo el padre visitarlas esos días.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

El Secretario


Abg. Víctor Herrera



Se registra la presente resolución bajo el Nº 2081/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:30 p.m.

El Secretario


Abg. Víctor Herrera