REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-000036
DEMANDANTE: JOHANA DEL CARMEN SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.6198, de este domicilio.
ASISTIDO POR: MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal 17º del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO RAMOS HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.816.918, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN EN AUDIENCIA ESPECIAL)
Los hechos:
En fecha 10 de enero de 2088, la ciudadana JOHANA DEL CARMEN SEQUERA, plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención, en Defensa y Garantía a sus hijos. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado, En fecha 16 de junio de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por el demandado, ya identificado, obra al folio Nº 19, en fecha 19 de junio de 2008, día y hora fijada para la reunión conciliatoria estando presente la parte demandada y se observa la incomparecencia de la parte demandante, en fecha 06 de agosto de 2008, el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico, obra al folio Nº 26, en fecha 01 de diciembre de 2010, se dicto sentencia por incumplimiento de obligación de manutención, en fecha 08 de junio de 2011, la ciudadana demandante, solicito audiencia especial entre las partes en litigio, siendo el mismo Tribunal quien le acordara la misma para el día 12 de agosto de 2011.
No obstante es necesario confrontar este derecho frente a otro u otros derechos que deben encontrarse en equilibrio respecto a ese derecho y es así como se observa que en la presente causa al encontrarse establecida la filiación paterna, y en razón de que el mismo no ha cumplido con la Sentencia dictada, en fecha primero (01) de diciembre de 2010, por incumplimiento de la obligación de manutención, por lo cual la ciudadana demandante, solicito mediante escrito se fijara una audiencia especial entre las partes, este Tribunal acordó celebrar la audiencia el día 12 de agosto de 2011, en el cual las partes celebraron un acuerdo respecto a la manutención y a la convivencia en beneficio de sus hijos, es por lo que a los fines de garantizar efectivamente el derecho de los beneficiarios en el presente asunto, mediante la decisión que garantiza el derecho de manutención,y de convivencia esta juzgadora prescinde de la opinión de los beneficiarios, asimismo por cuanto se observa, que para esta fecha se encontraba como Juez Temporal la abogada Marilyn Oliveros, y siendo que esta Juez titular del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, del Estado Lara se incòrporo nuevamente en su funciones en fecha 22 de Agosto de 2.011, es por ello que esta jurisdicente aun cuando no celebro la audiencia de mediación en la cual las partes llegaron al acuerdo, debe proceder a emitir la decisión y publicar en extenso del fallo Homologatorio a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso a las partes. Así se decide.
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Siendo día y hora fijada para la celebración de la audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de las partes ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMOS HERNANDEZ y JOHANA DEL CARMEN SEQUERA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.816.918 y 15.094.619, en presencia de la Juez Temporal tercero de primera instancia de mediación y sustanciación, de la circunscripción judicial, del Estado Lara, abogada Marilyn Oliveros Guarin, en relación ala cauda de Obligación de Manutención, signada con el Nº kp02-v-2008-000036, las partes presente, ya identificados, dejan constancia de lo siguiente:
El padre ejerce la Custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acordándose cubrir todos los gastos de manutención del adolescente.
La madre ejerce la Custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acordándose que ella va a cubrir todos los gastos de manutención del adolescente.
El padre en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ofrece la cantidad de trescientos bolívares (bs.300.00), para cubrir gastos médicos y colaborar con la manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0116-0224-0702-02448622, del Banco BOD, cuya titular son los beneficiarios de autos. En este acto se le da copia simple de la libreta de ahorros al padre.
Por cuanto el padre ejerce la Custodia de uno de sus hijos, aportara a partir del presente año la cantidad de 10 por ciento 10%, en bono de fin de año.
Ambos padres se comprometen a garantizar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.
Por ultimo se deja constancia que hasta la fecha el padre adeuda solo tres (03) meses de obligación de manutención.

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 475 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiario de autos, ya identificados, de ser criadas y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 8, 358, 365, 375, 385 y 450, literal “c”, de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la custodia, obligación de manutención y régimen de Convivencia familiar de sus hijos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial de Mediacion en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la demanda por obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo, 8, 358, 365, 375, 385 y 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMOS HERNANDEZ y JOHANA DEL CARMEN SEQUERA BRITO, plenamente identificados, en los ut Supra señalado.-
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:19 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2085-2.011.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


EXP: KP02-V-2008-000036
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
LLA/AEA/Reina G.-