REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara -Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de dos mil once
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KH07-Z-1993-000018
DEMANDANTE: EVELYN VIRGINIA LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.325.269 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.385.022 y de este domicilio
BENEFICIARIO: MARIELVIS DESIREE y MAIVELYN ROJAS, de veintitrés (23) y veinticinco (25) años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción).
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista las actas de nacimientos de los demandantes beneficiarios de la obligación de manutención, de la cual se desprende que los beneficiarios alcanzaron su mayoría de edad, es decir, cuenta con 23 y 25 años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2011, y vista la diligencia de fecha 03 de Agosto de 2011, realizada por el ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS, padre de las beneficiarias, ha manifestado la voluntada de la entrega de la totalidad del dinero que se encuentra en resguardo de este tribunal, ya que las mismas se encuentra cursando los últimos semestres en la Universidad Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) y por cuanto se evidencia en autos que las beneficiarias son mayores de edad, lo cual demuestra que los beneficiarios ya pueden proveerse de su propio sustento y no demostraron estar incursas dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, de las actas de nacimiento Nos. 2252, folio 148 Fte., y Nº 1347, folio 197 Fte., las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, se evidencia que las ciudadanas MARIELVIS DESIREE y MAIVELYN ROJAS, de veintitrés (23) y veinticinco (25) años de edad respectivamente, a la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos más de dieciocho (18) años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana EVELYN VIRGINIA LOPEZ ORTIZ, y en contra del ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS, en beneficio de las hoy adultas MARIELVIS DESIREE y MAIVELYN ROJAS, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Así mismo se acuerda el levantamiento de la Medida de Retención del Obligado, acordada en Sentencia de Obligación de Manutención mediante oficio 3327 de fecha 09 de Noviembre de 1994, asimismo particípesele al departamento de contabilidad la entrega total del dinero existente en la cuenta asignada a dichas beneficiarias.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, veintiséis (26) de Septiembre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2113-2.011 y se publicó siendo las 04:11 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/ms.-
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