REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-000861
DEMANDANTE: DILVER ALI RODRIGUEZ SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.644.765, y de este domicilio.
ASISTIDO POR LA Fiscal 14º del Ministerio Publico, del Estado Lara, abogada MARIELA VILORIA
DEMANDADA: DUBRASKA COROMOTO RONDON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.992.228, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
En fecha 13 de marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a instancia del ciudadano DILVER ALI RODRIGUEZ SALOM, ya identificado, y expuso que la madre no quiere a los niños; que al referirse a ellos utiliza términos como bastardo y engendros, asimismo manifiesto que le entrego al niño Valentín a su abuela materna desde que tenia dos (02) meses de nacido y solo ese tiempo fue amamantado, creo que la madre no esta en condiciones mentales de tenerlo y solicita ayuda psicológica porque es muy agresiva, es por lo que solicito y decida quien de ambos progenitores debe ejercer la Custodia de los niños de acuerdo a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante consigna junto con el libelo de demanda, copia certificada de la partida de nacimientos de los niños, escrito consignado por el padre de los niños de fecha 29 de febrero de 2008.
En fecha 07 de abril de 2008, el tribunal admite la acción de Custodia, y dispone la citación de la ciudadana DUBRASKA COROMOTO RONDON SILVA, se acuerda la elaboración del informe Integral a las partes en juicio, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 12 y 13, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana DUBRASKA COROMOTO RONDON SILVA, ya identificada otorga Poder Apud-acta, a los abogados en ejercicio GAMMA BARRETO VIDAL, FELIX MONTES OSAL y RONALD TORREALBA.-
En fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal deja expresa constancia que las partes no comparecieron a la Reunión Conciliatoria, asimismo los apoderados Judiciales, presentaron contestación a la presente demanda.-
En fecha 30 de junio de 2008, el alguacil adscrito por ante este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la Lic Martha Torres, trabajadora social, adscrita al Tribunal Protección del Niño y del Adolescente. Obra al folio Nº 30.-
En fecha 30 de junio de 2008, los apoderados Judiciales de la ciudadana demandada, consignan escrito de promoción de pruebas. Obra a los folios Nos 32 al 57.
En fecha 03 de julio de 200, este Tribunal admite a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo a la apreciación de la definitiva, asimismo se deja constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal difiere la sentencia de conformidad al 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos el Informe Integral.
En fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal recibe por correspondencia el Informe Social de las partes en juicio. Obra a los folios Nos 74 al 86.-
En fecha 04 de noviembre de 2010, la Juez Tercero de Mediación y Sustanciación, abogada Lisbeth Leal Agüero, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se dispone oír a los beneficiarios de autos.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibe por correspondencia el informe Psicológicos de la partes en litigio. Obra a los folios Nos 96 al 102.-
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con los hijos, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida de los hijos; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona de los hijos, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la custodia de los hijos, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con sus hijos del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con sus hijos solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“..En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”.
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador establece algunos parámetros en la forma en que debe decidirse la custodia en caso de separación de los progenitores, en cuanto a los niños o niñas de edad comprendido entre los siete años o menos se mantiene un inclinación para que de no existir motivos que afecten o vulneren sus derecho permanezcan con la madre. Quedando al juez o jueza la facultad de decidir respecto a la custodia cuando no exista acuerdo entre ellos. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
PRIMERO: Los beneficiarios de la presente causa tienen cinco (05) y tres (03), años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con las copias simples de las partidas de nacimientos la cual cursan insertas a los folios Nos 03 y 04, documento éste que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana DUBRASKA COROMOTO RONDON SILVA, por cuanto se dio por citada taxativamente, mediante Poder Apud-Acta, tal como se evidencia al folio Nº 14. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que no se hicieron presentes las partes y si se efectuó la contestación a la demanda, obra a los folios Nos 16 al 29). Así mismo consta en actas que la parte demandada promovió pruebas documentales siendo que la parte demandada promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas al informe social, se aprecia conforme a la Libre Convicción razonada que los niños viven en un hogar que les brinda la protección y los cuidados necesarios, en este aspecto hay que resaltar que la Licenciada quien realizo el estudio en las perspectivas que es la madre que ha venido cumpliendo con las responsabilidad de crianza respecto a los beneficiarios, así mismo se aprecia la existencia de buenas condiciones en el hogar materno que permiten un buen desarrollo de los beneficiarios, aspecto relevante en cuanto a distinguir las características tanto operativas, ambientales, afectivas de las condiciones en las cuales los niños se encuentran desarrollando. En relación a las pruebas psicológicas realizadas a las partes, quedo evidenciado del estudio que las partes desde el inicio de su relación se caracterizaron por enmarcar sus tratos y diferencias en un ambiente de separación y conflicto, influyendo determinantemente en el desempeño del rol de padre y madre, por cuanto es la madre quien ejerció directamente el cuidado y asistencia de sus hijos, del estudio y evaluaciones realizadas no se observan que existan patologías en ninguno de los progenitores que nos señalen o indiquen la existencia de un trastorno psicológico importante en alguno de los progenitores, menciona la psicólogo que la madre presenta una fijación negativa respecto a su ex-esposo al igual que algunas conductas inmaduras. Es por ello que esta juzgadora al valorar los estudios le da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y sirven a esta jurisdicente para concluir que estamos en presencia de problemas personales individuales de los padres y que los mismos se encuentran afectando la relación de convivencia con el progenitor demandante, no obstante es necesario que los padres sean incorporados a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio, para que estos puedan cumplir con sus responsabilidades parentales, de todo lo expuesto los informes realizados no demuestran, ni sirven para decidir que la custodia de los niños deba establecerse a favor del progenitor accionante. y así se establece.
CUARTO: De la opinión de los beneficiarios, es necesario hacer las siguientes consideraciones;.
En autos se fijo la oportunidad para oir los niños en el presente asunto, constando en autos que los mismos no lo cual no pudo ser materializado ya que no concurrieron al acto, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que en atención a la edad que poseen los niños de cinco y tres años, presentan una madurez que a los efectos de la controversia aquí a dilucidar, en criterio de quien juzga se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, por lo cual existe la necesidad de pronunciar la decisión de merito, en ara de la toma de la decisión se prescinde de la opinión de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados, todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar, quien obra a los folio Nos 03 y 04, y admitidas por este Tribunal a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con los beneficiarios de autos, plenamente identificados. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de decidir cual de los progenitores ejercerá la custodia de los prenombrados niños vista la pretensión del demandante por ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico, donde solicita la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los beneficiarios de autos, ya identificados, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
SEXTO: Vistas las pruebas Documentales promovida por la parte demandada: admitida a substanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
- Copia Simple de Ecosonograma Obstétrico, Copias Simples de Prescripción Facultativa o Indicaciones Medicas, Constancia de Embarazo, Informes Médicos, control de embarazo, recibos de pagos de medicinas donde se evidencia un embarazo de quince (15) semanas de la parte demanda, cumpliendo trabamiento medico, para el desarrollo y crecimiento de uno de sus hijos, la cual fue costeado o cancelado por la misma.
- Informe Medico de Egreso en la Clínica Razetti de Barquisimeto, Estado Lara, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se puede observa quien fue ingresado por presentar enfermedades caracterizada por tos persistente, dificultades respiratoria, se ingreso por Hiperactividad Bronquial y Bronconeumonía, donde hace constar que estuvo en compañía de su madre, parte demandada, ya identificada.
- Recibo de pago de Pediatra y Puericultor, por atención medica al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta Juzgadora puede observar el rol que cumple como madre, la ciudadana DUBRASKA COROMOTO RONDON SILVA, donde les brinda cuidados a sus hijos desde el momento de su gestación a lo fines de garantizarle el derecho a un buen desarrollo y a un hogar en donde le presten los cuidados afectivos, especiales, amor y la atención que los niños se merecen.
Con todo el acervo probatorio evacuadas en el curso del proceso no se demostró hechos que ameriten que la custodia de los niños beneficiarios de autos deban ser asumida por el padre y no por la madre quien preferentemente debe ejercerla tal y como lo establece el artículo 360 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo quien aquí decide instar a los progenitores a realizar talleres de orientación, Terapias familiares y Talleres para Padres, a los efectos de que puedan ejercer los roles de padre y madre y así garantizar todos los derechos de sus hijos, en este sentido la madre debe permitir que la convivencia de sus hijos con el progenitor no custodio sea la más cotidiana, regular y armónica a efectos de que sus hijos se desarrollen con el afecto de ambos. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de custodia interpuesta por el ciudadano DILVER ALI RODRIGUEZ SALOM, ya identificado, contra DUBRASKA COROMOTO RONDON SILVA, y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con todos sus atributos, por lo cual los niños permanecerán en el hogar de la madre, a quien se insta a permitir la plena convivencia de sus hijos con su padre.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil Once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LISBETH LEAL AGUERO.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ANZOLA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2091-2.011 y se publicó siendo las 09:50 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ANZOLA
LLA/AA/reina g.-
|