REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001204
DEMANDANTE: ARELYS DEL CARMEN CARFUNJOL ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.305.543, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 41.648.
DEMANDADO: JOSÉ LEONARDO VASQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V15.067.267, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, 08 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
En fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CARFUNJOL ALVARES, asistida por el abogado CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, ya identificado, presenta escrito en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano JOSÉ LEONARDO VASQUEZ ROMERO en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En fecha 05 de mayo de 2010, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, oír a la beneficiaria de autos.
En fecha 14 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por el demandado.
En fecha 19 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada en la presente causa, razón por la cual se declaró desierto el acto. En la misma fecha 19 de mayo de 2010, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, así como también se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la actora en el libelo, y deja constancia que en el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas en el presente asunto.
En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal ordenó oír la opinión de la niña de autos y oficiar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de la práctica del informe social a las partes.
En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de la beneficiaria de autos y el informe social acordado por el Tribunal.
En fecha 07 de enero de 2011, la Juez Lisbeth Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes y acordó oír a la niña de autos.
En fecha 16 de febrero de 2011, se dejó constancia de la inasistencia de la niña de autos para emitir su opinión en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar audiencia especial entre las partes, ordenando sean librados telegramas, siendo que en fecha 27 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo dicha audiencia, se declaró desierto el acto dada la inasistencia de las partes.
En fecha 22 de Julio de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa, acordando proseguirlo en el estado en que se encuentra.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo:
I
Del informe social
Se observa que en autos no constan Informe socioeconómico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que hagan necesario apreciarse un informe a los fines de desvirtuar la solicitud presentada por la madre de la niña, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la tutela judicial efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y dada la necesidad de fijación de un régimen de manutención definitivo para la niña de autos, en virtud del transcurso del tiempo desde la fecha de inicio de la presente causa. Es por ello que, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa, prescindiendo del informe socio económico ordenado. Así se decide.
II
De la garantía al derecho de opinar
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la niña de autos, para lo cual se fijó día y hora; sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la misma no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de obligación de manutención, a fin de evitar más dilaciones en la fijación de un régimen alimentista que garantice la cobertura de sus necesidades primarias, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente demanda no obra en contra de los intereses de la niña de autos, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Resueltos los puntos previos, pasa a proferir el fallo de mérito considerando lo siguiente:
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en el cual, el demandado se da por citado tal y como consta al folio 41 de autos; fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes demandante y demandada al referido acto; Así mismo, estuvo debidamente notificado la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como consta al folio 05 de autos, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, la cual siendo un documento público, se valora de acuerdo a la libre convicción razonada del Juez, en los términos del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos.
Aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual, ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CARFUNJOL ALVAREZ, aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar, el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado doméstico, el cual actualmente, según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual, por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.407,47), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares, por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En consecuencia de ello, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardará la proporcionalidad de la obligación de manutención, por lo que esta Juzgadora realiza la siguiente observación, tomando en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad el cual rige en este proceso, en base al cual debe tomarse en cuenta con prioridad la realidad sobre las formas y apariencia, en búsqueda de establecer la verdad y decidir en base a ello.
En tal virtud no existe la certeza para esta juzgadora sobre el monto actual devengado por el mencionado ciudadano, quien a pesar de estar debidamente citado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a ningún acto del proceso, asumiendo una conducta contumaz, no desvirtuando lo expuesto por la madre con respecto a que labora en una empresa de transporte, llamada TRANSPORTE FEDERACIÓN, tampoco demostró tener otras cargas familiares, ni que se encuentra imposibilitado para proveerse su propio sustento ni el de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en este sentido, por todo lo anteriormente narrado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011 de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado y la contumacia asumida, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de las beneficiarios; el cual será el 35,5% de un salario mínimo nacional vigente publicado en Gaceta Oficial, es decir, que deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 499.65). Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, lo equivalente al 50% de un salario mínimo nacional vigente, es decir la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 703,00) y para la época de Diciembre, la cantidad de un salario mínimo nacional, lo que actualmente corresponde la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1407.49), para cubrir los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados con acuse de recibo por el padre directamente a la madre de las beneficiarias de autos. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CARFUNJOL ALVAREZ contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO VASQUEZ ROMERO, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se ordena como obligación de manutención que deberá cubrir el padre JOSÉ LEONARDO VASQUEZ ROMERO:
PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 499.65) equivalente a un (35,5 %) de un salario mínimo nacional, vigente.
SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 703,00) equivalente a 50% de un salario mínimo nacional
TERCERO: Para la época de Diciembre, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1407.00), equivalente a un 100% de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año.
Los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de las beneficiarias de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiseis (26) días del mes Septiembreo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO
LA SECRETARIA,
Abg. ANA ANZOLA
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1920-2011.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA ANZOLA
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