REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-002824

Demandante: Anai Eduvigis Domínguez Chacin
Demandado: Gustavo Adolfo Oregel Dominguez, de nacionalidad mexicano, casado, cedula de identidad Nº

Vista el escrito libelar presentado por la ciudadana Anai Eduvigis Domínguez Chacin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.303.488, de profesión abogado, en su condición de madre de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, titulares los dos primeros de la cedulas de identidad Nº V-25.526.446, 27.436.001 y la ultima aun sin cedular, en las edades de dieciséis (16), doce(12) y seis (06) años de edad respectivamente, en el cual solicita Medida Innominada para trasladarse junto a sus hijos para la ciudad de Lima, Perú por cuanto se le ha realizado una propuesta laboral con la Empresa Eticopol cuyo asiento comercial se encuentra en ese pais, estimando según lo expuesto una permanencia de dieciocho meses (18) a los efectos del cumplimiento del contrato laboral indicado, manifiesta que ha inscrito a sus hijos para cursar estudios académicos en ese país, que tiene la urgencia de trasladarse inmediatamente al extranjero ante el acaecimiento de las fechas programadas tanto para cumplir la actividad laboral como para el inicio de clases de sus hijos, específicamente una nivelación de ingles que le es exigida por la institución educativa en la cual cursaran estudios sus hijos, alega la solicitante que ella viene ejerciendo la responsabilidad de crianza en forma unilateral por cuanto el padre de sus hijos desde la fecha en que se decreta la Separación de Cuerpos se ha desentendido de las obligaciones y deberes que le corresponden en cumplimiento de su deberes de padre que incluso no ha mantenido ninguna comunicación telefónica con sus hijos, manifiesta en el escrito que desconoce el lugar en el cual se encuentra. Fundamenta su solicitud en los articulos 8, 31,39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En tal virtud anexa recaudos referidos y tendentes a demostrar los hechos alegados en la solicitud.
Por cuanto se desprende de los hechos descritos que la solicitante peticiona una Medida Innominada a los efectos de la Autorización de Viaje aquí planteada es por lo que esta jurisdicente de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Al respecto debemos observar que las Medidas Preventivas están previstas en el articulo 466 de la ley especial en el cual se estatuye que pueden decretarse las medidas preventivas tanto a solicitud de parte o de oficio, medidas que pueden dictarse en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta ley. Mas adelante se prevé en el Parágrafo Primero del mencionado articulo que “… El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: …y en el literal i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.”, Tal y como se aprecia la medida requerida por la accionante no es subsumible en los supuestos previstos en la norma, y aun cuando la parte actora manifiesta la urgencia del caso en relación a la autorización y medida innominada requerida esta juzgadora al respecto se aprecia que los niños y adolescentes beneficiarios tienen establecida filiación paterna y tanto la Patria Potestad como la Responsabilidad de crianza de los mismos se encuentra conforme a la ley atribuida a ambos progenitores, sin que exista ninguna decisión judicial que impida o limite el ejercicio de este derecho respecto al padre de los mencionados beneficiarios, por lo cual se requiere el consentimiento de este para que los adolescentes y el niño viajen fuera del país con la madre, máxime como en el presente asunto en el cual según lo narrado en el libelo el tiempo de permanencia de los infantes es prolongado por más de una año, por lo cual es necesario contar con la manifestación de voluntad del progenitor no custodio, o en su caso cumplirse con el trámite del procedimiento pautado en la ley para estas autorizaciones. Quien juzga considera que la emisión de la medida innominada solicitada comporta la decisión de la pretensión integra del asunto por lo cual se desnaturalizaría la medida, ya que mas que innominada, la ley autoriza estas medidas en forma preventiva a los efectos de asegurar o prevenir situaciones que pudieran afectar o hacer ilusorio el fallo.
De la Opinión de los adolescentes y de la niña beneficiaria, se observa que existe toda una expectativa respecto al viaje que tiene programado, estando en conocimiento que es para cursar estudios en la ciudad de Lima, Peru, reflejan en sus opiniones que la convivencia con el padre ha estado caracterizada por el distanciamiento, al igual que se observaron alegres por el viaje y cambio hacia el nuevo sitio de domicilio opiniones que son ponderadas y consideradas a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada, conforme el desarrollo progresivo de los beneficiarios.
En este mismo sentido se advierte que la norma contempla la excepcionalidad de la medida cuando la estipula solo para aquellos casos de necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente, en tal virtud analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho quien aquí juzga considera que no estando en peligro la salud, ni la vida de la infante y jóvenes beneficiarios, debe proseguirse el proceso hasta obtener un pronunciamiento definitivo, por cuanto ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen libertad de tránsito, atendiendo a la progresividad de sus derechos y con las limitaciones que establece la ley, las cuales devienen de las facultades parentales que los progenitores en virtud de la Patria Potestad poseen a los efectos de decidir la institución educativa en la cual cursaran estudios sus hijos y más aun cuando se trate de salir del país para ello y por un tiempo tan prolongado como lo expone la solicitante. Efectivamente el Principio de Interés Superior es tomado y analizado para decidir el asunto que nos ocupa, por cuanto se observa que los beneficiarios han sido inscritos o matriculados en un Instituto Educativo en el País donde la madre ha sido contratada para laborar, lo cual redunda en un beneficio para la familia, ahora bien se hace necesario interpretar los principios en la amplitud de todos sus parámetros, es por ello que la condición especifica de personas en desarrollo, específicamente la edad, así como las instituciones familiares de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, como la garantía fundamental del Debido Proceso evidenciándose que en el caso de marras el progenitor no custodio no ha sido notificado del proceso, encontrándose intactas las facultades legales que la ley le otorga a los efectos de decidir sobre el viaje fuera del país, así como el lugar de estudios de sus hijos, se estarían cercenando la posibilidad de ejercer los derechos que la ley le otorga. Así se establece
Preciso ha sido el legislador al prever en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a los efectos de los viajes fuera del país, en caso de que los hijos e hijas (niños, niñas y adolescentes) viajen en compañía de uno solo de los progenitores, requerirán la autorización del otro expedida en documento autenticado, o en caso de desacuerdo debe acudir al tribunal para que este decida en base al Interés Superior, no obstante dado que no se ha citado en el proceso que nos ocupa el otro progenitor, observándose que la autorización para el viaje es a los fines de estudiar en el país extranjero, con mayor razón debe contarse con la manifestación de voluntad del padre no custodio, o en todo caso el cumplimiento del debido proceso a los efectos de que el juez o jueza pueda decidir lo conducente, lógicamente tomando en cuenta el Interés Superior de los beneficiarios, pero que no puede considerarse a los efectos de subvertir el procedimiento.
En efecto, está juzgadora observa que no están llenos los presupuestos a que se contrae el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la Medida solicitada a los efectos de autorizar el viaje de los mencionados beneficiarios cuyo postulados son lo extraordinario y restrictivo, que de acordarse la autorización conlleva un pronunciamiento sobre el fondo y objeto de la causa, el cual no puede decidirse mediante una medida de carácter preventivo, ya que indudablemente se estaría violando el Debido Proceso, en base a las consideraciones anteriores este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la LOPNA, NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE AUTORIZACION DE VIAJE ampliamente identificados en autos. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2011.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2106-2.011, siendo las 3:24 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola