REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-002744

DEMANDANTE: BERTHA MARIA VASQUEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.207.
ASISTIDO POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADO: PAUISIDES ANTONIO FIGUEROA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.557.556.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Declinatoria de Competencia).

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Publico del Estado Lara, a instancias de la ciudadana BERTHA MARIA VASQUEZ PALACIOS; presentó demanda de Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que la parte demandante y la beneficiaria tienen su domicilio en la Urbanización Roca Terra, calle 2, casa Nº 02-04 Avenida Intercomunal Cabudare-Acarigua Municipio Palavecino, Estado Lara, y en consideración a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra como órgano competente para conocer de las causas establecidas en el articulo 177 ejusdem, al juez de la residencia del niño, niña o del adolescente beneficiario de la causa, siendo que estos órganos deben abocarse al conocimiento de dichos procedimientos a fin de garantizar de una manera efectiva los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es por ello que en la presente causa debe conocer es el juez con jurisdicción en la residencia o domicilio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, por cuanto de los hechos narrados se verifica que la beneficiaria de autos reside en la Urbanización Roca Terra, calle 2, casa Nº 02-04 Avenida Intercomunal Cabudare-Acarigua Municipio Palavecino, Estado Lara, siendo así que el domicilio de la beneficiaria determina conforme a la ley la competencia del juzgado que debe conocer, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana BERTHA MARIA VASQUEZ PALACIOS y en tal virtud procede a Declinar la presente causa, y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara que por distribución corresponda. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2121-2011 y se publicó siendo las 8:57 a.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Rene
KP02-V-2011-002744