SOLICITANTES: JOHANNA EMILIA SALAS VENTURA Y REYNALDO RAMÓN ROJAS CARRASCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.426.237 y V- 5.319.896, respectivamente.
ASISTIDOS POR: CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 126.041.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mes de mayo del año 2.011, los ciudadanos JOHANNA EMILIA SALAS VENTURA Y REYNALDO RAMÓN ROJAS CARRASCO asistidos por CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 126.041, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, y copia certificada del partido de nacimiento de la hija procreado.
Se admite la solicitud en fecha 04 del mes de Agosto del año 2.011 y acuerda oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
En fecha 10 de agosto de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo las hijas de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOHANNA EMILIA SALAS VENTURA Y REYNALDO RAMÓN ROJAS CARRASCO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOHANNA EMILIA SALAS VENTURA Y REYNALDO RAMÓN ROJAS CARRASCO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 del mes noviembre del año 1995, acta número 277, folio 417 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre queda en plena libertad de visitar a su hija cuando así lo desee, incluyendo los fines de semanas, en cuanto a los días feriados y periodos vacacionales será totalmente abierto para cuando alguno de los padres requiera estar con ella sin ninguna limitación al respecto. Igualmente podrá el padre llevarla a espectáculos públicos propios para su edad, a la casa donde habite y en fin a cualquier lugar digno en donde no pueda procurarle cuando este a su lado, brindarle diversión sana y orientación en aras de su mejor formación. En cuanto a La Obligación de Manutención, han convenido que el padre sufragará la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1000,00) mensuales, por concepto de alimentación, educación, cultura y habitación hasta que se produzca la mayoría de edad. Esto no incluye los gastos extraordinarios que puedan ocurrir por otros conceptos tales como: vestido, estrenos y regalos navideños, actividades extra cátedras, útiles escolares hospitalización, honorarios médicos, medicamentos, los cuales serán asumidos por el padre y la madre bajo las siguientes condiciones: lo referente a uniformes y útiles escolares de la hija se comprometen a aportar en el mes de septiembre cada uno la cantidad que resulte la mitad de dichos gastos y en diciembre con respecto a los estrenos navideños cada uno aportará la cantidad que resulte de la mitad de dichos gastos, en cuanto a los gastos con ocasión a instituciones hospitalarias, clínicas y profesionales de la medicina, medicamentos que pueda necesitar la hija, asumirán los gastos en partes igual cada uno así como cualquier gasto extra.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2148/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:29 a.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola


EXP: KP02-J-2011-03478
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Luis J.-