PARTES: FELIX FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA y REYNA MARINA VALENZUELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.456.330 y V-10.129.776, respectivamente.
ASISTIDO POR: EL ABG. HECTOR JOSE VASQUEZ VITA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.959.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

El día 10 de agosto de 2.011, los ciudadanos FELIX FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA y REYNA MARINA VALENZUELA RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos de abogado, HECTOR JOSE VASQUEZ VITA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.959, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1986, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ambos decidimos separarnos de hecho desde hace mas de cinco (05) años produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será compartida por ambos padres SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia; se ejercerá en forma compartida; TERCERO: el padre contribuirá, mensualmente, a la Manutención de sus hijos con una obligación de manutención de CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que equivale a TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (BS.306.00), MENSUALES, cantidad que entregara a la madre o que depositara en cuenta bancaria, cuyo numero declara conocer, los quince y últimos de cada mes partes iguales, es decir CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (BS.153.00), respectivamente, respecto a los gastos extraordinarios, que requiera los hijos, tales como medicinas, medico, recreación, educación, vestuario, útiles y uniformes escolares, serán costeados por partes iguales, es decir un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada padre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: será abierto, en tal sentido el padre podrá compartir vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa y escolares, será compartidas tanto por la madre, como por el padre de mitad y de manera alterna”
En fecha 12 de agosto de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Tercero de Mediación y Sustanciación, abogada Lisbeth Leal Agüero, asimismo se dejo constancia que los prenombrados beneficiarios no comparecieron en la presente causa.-
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de ellas tienen repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. En este sentido, comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores de las beneficiarias no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FELIX FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA y REYNA MARINA VALENZUELA RODRIGUEZ, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FELIX FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA y REYNA MARINA VALENZUELA RODRIGUEZ, ya identificados, por ante la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1986.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; será compartida entre ambos padres, asimismo la Custodia. SEGUNDO En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (BS.306.00), MENSUALES, quien entregara a la madre o depositara en cuenta bancaria, los quince y últimos de cada mes en partes iguales, es decir CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (BS.153.00), respectivamente. En cuanto a los gastos extraordinarios, que requiera los beneficiarios de autos, tales como medicinas, medico, recreación, educación, vestuario, útiles y uniformes escolares, serán cancelados en partes iguales, es decir CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada padre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Es un régimen abierto, el padre compartirá con sus hijos vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa y escolares, será compartidas de manera alterna entre ambos padres”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.


DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FELIX FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA y REYNA MARINA VALENZUELA RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1986, El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 35 del año de 1986.-
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria

Abg. ANA ANZOLA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2130-2011 y se publicó siendo las 10:43a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ANZOLA
KP02-J-2011-003734
LGLA/SCH/Reina g.-