REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2005-001961
DEMANDANTE: LUCINDO ALEX GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.723.311 y de este domicilio.

ASISTENCIA: Fiscalia 14 del Ministerio Pùblico abg. Mariela Viloria.

DEMANDADA: Kati Gisela Anzola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.388.552, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).

MOTIVO: Extinción por mayoridad (Custodia).


Admitida la demanda en fecha 28 de junio de 2.005, se ordeno citar a la progenitora del adolescente, la practica de Informes sociales, psicológicos y psiquiátricos a las partes, oir al adolescente y cualquier otra diligencia que fuere menester
En la oportunidad legal se escucho el beneficiario de autos, se cito a la demandada costa la debida diligencia al folio veinticinco del asunto.
A los folios veintiocho y veintinueve consta diligencias suscritas por la licenciada Maria Leonor Cortes Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario informando que no asistió a las citas la ciudadana Kati Gisela Anzola.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que “la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Igualmente el articulo 359 ejusdem establece que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza. Por otra parte, instituye el artículo 361 de la Ley in comento que “El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. ”…

Segundo: En el caso de marras, la causa se inicia mediante Escrito presentado por la Fiscal XIV del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente define la patria Potestad como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Por otra parte el artículo 348 establece que La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
En la presente causa es necesario destacar el contenido del artículo 356 relativo a la extinción de la patria potestad el cual contempla:
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.

El articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…..

El derecho ha diseñado desde tiempos remotos una institución jurídica específica que regula las relaciones paternas filiales: la patria potestad. Esta institución que abarca casi la totalidad de las relaciones familiares existentes entre los padres y sus hijos se encuentra estrechamente vinculada a la familia de origen porque corresponde exclusivamente a los padres.

La apreciación de criterios orientadores que subyacen en la regulación legal en materia de patria potestad, resulta de suma importancia en la labor interpretativa que nos corresponde a los operadores de justicia; y se menciona como básicos en la nueva normativa: La igualdad de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, la libertad que ellos tienen para celebrar acuerdos en relación a sus hijos, el principio de la igualdad de la filiación y, finalmente, la visión de la patria potestad actual como una institución en beneficio de los hijos, siendo sus principales características:

Las potestades parentales implican cargas y obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.

Las potestades parentales son personalísimas, al punto que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comienza a temperarse en el rígido concepto de orden público en las modernas tendencias del derecho de familia donde se impone la dinámica familiar, muy por encima de los criterios y valores enraizados de las sociedad y del carácter de orden público que pretende otorgarse a las disposiciones legales que la contemplan.

La patria potestad es limitada y se extingue con la mayoridad del hijo. Puede ocurrir que cese antes de esa mayoría si el adolescente contrae matrimonio. Sin embargo, los hijos tienen siempre el deber de honrar y respetar a sus padres, pero ello constituye más bien un precepto moral que una obligación que emane del sometimiento a la patria potestad.

Ahora bien, en cuanto a los aspectos estrictamente jurídicos, la doctrina ha desarrollado los atributos de la patria potestad, indicando que se refiere tanto a la persona del hijo, como a la figuración en la vida jurídica y a la gestión de su patrimonio; sin embargo, el legislador en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Art. 348), bajo una óptica pedagógica estableció los atributos principales de la patria potestad.

El legislador ha consagrado la extinción de la patria potestad, cuyos supuestos si habían sido considerados por la doctrina; al respecto su artículo 356 enumeró los supuestos de extinción de la patria potestad, a saber: Que el hijo alcance la mayoridad. Que el hijo se emancipe. Que el padre, la madre o ambos fallezcan. Que ocurran reincidencias en cualquiera de las causales de privación de patria potestad. Que haya habido consentimiento legal para la adopción del hijo, salvo que se trate de la adopción por parte del cónyuge del progenitor.

El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1°, es de garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en territorio de la nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarle, desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2°, señala que se entiende por niño a toda persona con menos de doce (12) años de edad y por adolescente a toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad, restringiendo de esta manera su ámbito de aplicación, solo a los supuestos previstos en ellos.

En este sentido cabe resaltar que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta de nacimiento elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara que el beneficiario de autos actualmente cuenta con 20 años de edad, por lo cual no es sujeto de protección de esta ley, ya que no encuadra con lo estipulado en el literal “a” del citado artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido al operar la extinción de la patria potestad, de manera accesoria se extinguiría la responsabilidad de crianza la cual es uno de los atributos de la patria potestad, en consecuencia la presente accion debe ser extinguida por cuanto el ciudadano Edgar Alexander Gonzalez Anzola alcanzo la mayoridad. Y así se decide.

Decisión

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y en atención a la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 356 y 357 ejusdem, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) intentada por el ciudadano Lucindo Alex González Rojas contra la ciudadana Kati Gisela Anzola, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez de Mediación y Sustanciacion.


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
El Secretario

Abg. Luis Jimenez

Se registro y Publicada en la misma fecha a las 03:12 p.m. quedando registrada bajo el nro 395-2010-

El Secretario

Abg. Luis Jimenez



LGLA
KP02-V-2005-1961




El Juez



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario