ASUNTO: KP02-J-2011-003854
Solicitante: JACQUELINE CONTRERAS YOUNYETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.557.722, de este domicilio.
Asistida por: Abg. Belkis Martínez Partidas, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barquisimeto.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.
Vista la solicitud acompañada de recaudos, introducida por la ciudadana JACQUELINE CONTRERAS YOUNYETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.557.722, actuando en representación su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la abogada Belkis Martínez Partidas, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barquisimeto, mediante la cual requiere se le conceda autorización judicial para que su hijo va a representar a Venezuela en Santander – Colombia, Villa del Rosario al Concurso Binacional de Banda, partiendo desde el día 08 de Septiembre y regresando el día 11 de Septiembre del corriente año, en compañía de la ciudadana ALBA MARIA RODRIGUEZ BARROSO, titular de la Cédula de Identidad 9.927.472, el Tribunal le dio entrada y la admitió en auto dictado el 07 de Septiembre de 2011, ordenando la comparecencia de la ciudadana JACQUELINE CONTRERAS YOUNYETT, titular de la Cédula de Identidad N° 9.557.722, oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 07 de Septiembre de 2011, se oyó la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifiesta su deseo de viajar al país de Colombia y participar en el concurso de Bandas.
En esta misma fecha se escucho a la ciudadana JACQUELINE CONTRERAS YOUNYETT madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En tal sentido, cabe destacar que consta en autos el motivo del viaje de la narrativa de los hechos se observa que el viaje es para participar en el “VI Concurso Binacional de Bandas Shows”, por un espacio limitado de tres (03) días, que abarca desde el dia 08 al 11 de Septiembre de 2011, para lo cual estarán acompañados de la Directora de la Institución Educativa en la cual cursa estudios el mencionado adolescente, es de hacer que la presente solicitud atañe a un derecho que es inherente a toda persona, máxime cuando se trate de un niño, niña o adolescente ya que influye en el desarrollo integral de los mismos; derecho que se encuentra en la categoría de los Derechos establecidos en la Convención de los Derechos del Niño como “Derecho al Desarrollo”, aunado que en el presente asunto nos encontramos como particularidad de que el beneficiario de autos tiene o alcanza la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que el ejercicio progresivo de los derechos debe tomarse en cuenta, toda vez que próximamente adquirirá la plena autonomía y responsabilidad legal como sujeto de derecho, en tal sentido para esta juzgadora es meritorio atender al Interés Superior del adolescente de autos para lo cual el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo conducente a los efectos de la interpretación y aplicación que debe esta jurisdicente en relación a la presente solicitud, es por ello que es necesario confrontar este derecho frente a otro u otros derechos que deben encontrarse en equilibrio respecto al derecho al desarrollo del adolescente y es así como se observa que en la presente causa aun cuando se encuentra establecida la filiación paterna y materna, y en razón de que se desconoce el domicilio actual del padre, por lo cual esta juzgadora pondera la opinión del beneficiario, quien cuenta con diecisiete (17) años y que ha sido su madre quien ha asumido la responsabilidad de su crianza, es la persona que viene representando ante todas las instituciones publicas y privadas para defender y tutelar sus derechos constituyéndose en el adulto responsable de la crianza, supervisión y vigilancia.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, visto lo declarado por la madre del adolescente ciudadana Jackeline del adolescente y en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se observa que la omisión e imposibilidad de obtener el consentimiento por parte del progenitor de quien afirma la madre se desconoce su paradero tal y como lo asevero la solicitante y el adolescente en autos, no puede ser interpretado como un desacuerdo por parte del progenitor no custodio, es por ello que se interpreta en base Interés Superior del adolescente de conformidad al articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al derecho del adolescente a desarrollarse culturalmente en un acto y evento de corte internacional por un corto tiempo, bajo el auspicio y supervisión de la Directora de un Plantel de reconocida trayectoria local, existiendo en autos la manifestación de parte de la progenitora custodiadora del beneficiario de autos quien viene ejerciendo la responsabilidad de crianza del adolescente en forma unilateral, es por lo que esta juzgadora conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva, Primacía de la realidad y lo dispuesto en el articulo 39 literal C y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece la libertad al libre transito y el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego del cual gozan todos los niños, niñas y adolescentes, es por lo que esta juzgadora debe asegurar el derecho que posee el adolescente al desarrollo integral, libre transito y a realizar actividades culturales, de esparcimiento y recreación. En consecuencia debe expedirse la autorización. Y Así se Decide.
En consecuencia, examinados los recaudos presentados, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley exigidos, oído como ha sido el adolescente beneficiario, de lo cual se observa que no existe desacuerdo para que se autorice el viaje al adolescente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 8o de la Ley Especial, referidos al Interés Superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, y previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que viaje y representar a Venezuela en la ciudad de Cúcuta – Colombia, Villa del Rosario al Concurso Binacional de Bandas, partiendo desde el día 08 de Septiembre y regresando el día 11 de Septiembre del corriente año, en compañía de la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ BARROSO, titular de la Cédula de Identidad 9.927.472.
A los fines que esta decisión surta efecto ante las autoridades de Identificación y Extranjería, entréguese copia certificada de la presente decisión a la parte interesada.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete (07) de Septiembre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Lisbeth Leal Agüero
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2014 -2.011 y se publicó siendo las 02:17 p.m. EL SECRETARIO
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