REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002826
DEMANDANTE: ANA ROSA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.841.098, domiciliada en la calle 8, entre 5 y 6, Santa Isabel, La Playa, Barquisimeto, Estado Lara.-
ASISTIDA POR: VICTOR HUGO ARAUJO, Defensor Publico Cuarto de Protección del Niño, y del Adolescente. Extensión Barquisimeto, Estado Lara.-
DEMANDADO: JUAN JOSE YEPEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.838.611.-
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
Este Tribunal habilitando el tiempo necesario conforme a la Resolución nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39733, de fecha 11 de agosto de 2011, emite el siguiente pronunciamiento:
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibe Solicitud de autorización para viajar presentada por la ciudadana ANA ROSA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.841.098, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad; En la misma expone que de la unión con el ciudadano JUAN JOSE YEPEZ TERAN , ya identificado, tuvo un hijo que desde que nos separamos hace quince (15) años, se desligo totalmente de mi persona y de la vida del beneficiario de auto, es por lo que solicito autorización por la cual el adolescente tiene un evento cultural donde habrá un concurso Nacional de Bandas en el cual forma parte, el evento tendrá lugar en la población de Valle del Rosario, de la Ciudad Cúcuta-Colombia, en el cual se realizara en fecha 08 de septiembre de 2011, por vía terrestre, saliendo en autobús desde el Colegio Maria Auxiliadora con retorno de fecha 11 de septiembre del presente año, viajara en compañía de la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.927.472.
En fecha 07 de septiembre de 2011, a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en procura de la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal según facultad conferida a los jueces por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia que la presente causa se esta tramitando por el procedimiento ordinario siendo lo correcto por Jurisdicción Voluntaria, establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se repuso la causa al estado de nueva admisión y por lo expuesto por la ciudadana madre del adolescente, plenamente identificados, quien es la que se ha encargado de velar y atender todas las necesidades del beneficiario de autos, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este juzgado dado la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por resultar inoficiosa y por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
En fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de las testigos ciudadanas (o), ANA SANJUANA FERRINI LOPEZ, MARLENE DEL CARMEN MENDEZ DE COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ BARROSO, venezolanas, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-11.262.312, V-7.310.888 y V-9.927.472, (Directora del Colegio Maria Auxiliadora); manifestando las dos (02), primeras testigos, conocer a la ciudadana ANA ROSA COLINA, quien ella ha sido el sostén de hogar, siendo que el ciudadano JUAN JOSE YEPEZ TERAN, ni siquiera conoce al prenombrado beneficiario, ni se ha hecho cargo de su manutención, asimismo tengo conocimiento de que el presente viaje es del Colegio Maria Auxiliadora, por la banda, a la ciudad de Cúcuta-Colombia, en fecha 08 al 11 de septiembre del presente año; asimismo manifestó la tercera de los testigo, ya identificada, la banda show Maria Auxiliadora, va a participar del VI concurso Binacional de Bandas que se desarrollara en la población de Villa del Rosario-Cúcuta, Colombia, que se efectuara por vía terrestre en fecha jueves 08 de septiembre del presente año con retorno el día domingo 11 de septiembre de 2011, siendo responsable del viaje, en el cual nos trasladaremos en “Expreso los Llanos y de regreso nos trasladaremos en “Expreso Mérida”.
Para decidir el Tribunal observa: Este Tribunal en atención a la normas contenida en el artículo 393 de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, aunado a que la parte no alega negativa o desacuerdo en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país, por parte del padre, sino la ausencia del mismo, lo cual es un hecho social, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la Adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer frente al derecho a la defensa que asiste al padre, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio rector consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Observa esta juzgadora que en el articulado que regula este procedimiento se establecen Poderes amplios al Juez, a fin de que se protejan y garanticen todos los derechos a los niños, niñas y adolescentes entre estos poderes el juez o jueza tiene facultad para dictar medida preventivas.
En tal sentido, cabe destacar que consta en autos el motivo del viaje de la narrativa de los hechos se observa que el viaje es para participar en el “VI Concurso Binacional de Bandas Shows”, lo cual representa para esta juzgadora un derecho que es inherente a toda persona, máxime cuando se trate de un niño, niña o adolescente ya que influye en el desarrollo integral de los mismos; por lo que es meritorio atender al Interés Superior del adolescente de autos para lo cual el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo conducente a los efectos de la interpretación y aplicación que debe esta jurisdicente en relación a la presente solicitud, en tal sentido se observa que la autorización atiende a uno de los derechos del adolescente.
No obstante es necesario confrontar este derecho frente a otro u otros derechos que deben encontrarse en equilibrio respecto a ese derecho y es así como se observa que en la presente causa al encontrarse establecida la filiación paterna, y en razón de que el mismo se desligo totalmente del beneficiario de autos, desde hace aproximadamente quince (15) años, por lo cual esta juzgadora prescinde de la opinión del beneficiario por cuanto a la premura del viaje y en vista de no sesionarle su derecho a la recreación y cultura se establece lo siguiente:
PUNTO PREVIO.
En virtud de la Autorización de Viaje, siendo que la misma comprende recreación y cultura en beneficio del prenombrado adolescente, es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de recreación y cultura atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado adolescente no obra en contra de los intereses de la infante, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, visto lo expuesto por la madre solicitante de la referida causa y en atención al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, de la Tutela Judicial Efectiva y lo dispuesto en el articulo 39 literal C y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece la libertad al libre transito y el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego del cual gozan todos los niños, niñas y adolescentes, en tal virtud esta juzgadora en Interes Superior del adolescente y al Principio de la Primacia de la Realidad ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del progenitor no custodio, fundamentandose para ello en los elementos aportados en autos no puede establecerse que tal omision constituya un desacuerdo u oposición al viaje, estimando ademas el arraigo del adolescente al pais, el motivo del viaje el cual tiene un corte cultural y educativo, aunado al hecho que viajara conjuntamente con una profesora de la institución educativa donde cursa estudios en consecuencias quien aquí juzga debe asegurar el derecho que posee el adolescente al libre transito y a todas las actividades de esparcimiento y recreación. Por lo cual, debe necesariamente esta juzgadora acuerda lo solicitado. Y Así Se Decide.
DECISION
En base a los fundamentos antes explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y previa habilitación del tiempo necesario conforme a la Resolución nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39733, de fecha 11 de agosto de 2011, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir autorización para VIAJAR solicitada por la ciudadana ANA ROSA COLINA, ya identificada, de la siguiente manera: UNICO: Se autoriza al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolano, cedula de identidad Nº V- 24.354.018, de QUINCE (15) años de edad, para viajar fuera del territorio nacional, por vía terrestre a la ciudad de CUCUTA-COLOMBIA, en compañía de la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ BARROSO titular de la cedula de identidad Nº V-9.927.472 saliendo el día 08 de septiembre de 2011, debiendo retornar a Venezuela el 11 de septiembre del 2011.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.-
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, siete (07) días de septiembre de dos mil Once (2011).
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero
El Secretario,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2017–2011, y se publicó siendo las 03:46 p.m.
El Secretario,
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LLA/CB/Reina G.-
Motivo: Autorización de Viaje
exp.: KP02-V-2011-002826.
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