Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000210
QUERELLANTE: MARIA JOSEFINA VASQUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.642, domiciliada en Av. Residencia Villa Colonia, Casa E-27, Araure, Estado Portuguesa.
ASISTIDO POR: Abg. CARMEN HERNANDEZ, defensoras públicas tercera del sistema de protección.
QUERELLADO: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.952, domiciliado en la carrera 18, entre 22 y 23, Residencia Gloria, Piso 2, Apartamento 22, Barquisimeto, Estado Lara.-
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05), cuatro (04), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha 31 de agosto de 2011 interpuesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA VASQUEZ DE GONZALEZ, plenamente identificada, introduce un escrito de solicitud de amparo, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), contra el querellado ciudadano, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PERDOMO, ya identificado; En virtud del incumplimiento de la Medida de Régimen de Convivencia Familiar dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de agosto de 2011.
Lo anteriormente explanado motivó a la querellante a introducir la presente acción de amparo, ya que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PERDOMO, ya identificado, desde hace tres (03) meses aproximadamente no le permite tener contacto personal y directo con los beneficiarios de autos, ya identificados, incumpliendo con la Medida Provisional del Régimen de Convivencia Familiar, dictada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la circunscripción Judicial, del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2011, desde ese momento ha sido un suplicio para poder ver a sus hijos agrega, ya que el ciudadano Carlos Enrique González Perdomo, se trajo a los niños a la ciudad de Barquisimeto con los abuelos paternos, donde se le ha impedido relacionarse con los mismos, expone además que desde la separación siempre han vivido con la madre los prenombrados niños, en su casa de habitación, ubicada en Araure Estado Portuguesa, ya que su padre (querellado), ya identificado, es Militar, destacado en Ramo Verde, en la Ciudad de Caracas.
En fecha 31 de agosto de 2011, se admitió la acción de amparo por no ser contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad en los artículos 6, 7 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derecho y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ordeno:
1.- La notificación del querellado ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PERDOMO, ya identificado.-
2.- Oír la opinión de los beneficiarios de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.-
3.- Notificar al Ministerio Público.-
En fecha 12 de septiembre de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal, certifica la consignación de la notificación a la parte querellada; Asimismo el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por el querellado, ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PERDOMO, identificado, y se ordeno fijar para el día 13 de septiembre del presente año, Audiencia Oral de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oír a los beneficiarios de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Obra a los folios Nos 29 al 32.-
En fecha 13 de septiembre de 2011, fue escuchada la opinión de los beneficiarios de autos, asimismo se celebró la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, y estando presente por una parte, la querellante ciudadana MARIA JOSEFINA VASQUEZ DE GONZALEZ, ya identificada, y la Defensora Publica, abogada CARMEN HERNANDEZ, y por la otra parte el querellado, ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PERDOMO, plenamente identificado, asistido por los abogados en ejercicio ANNYE MORLES y CARLOS DIAZ, Inscritos en el impreabogados Nos 90.441 y 161.64.
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio luego de habilitar en el tiempo de conformidad con la resolución Nº 2011-43 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la decisión de fecha 23-09-2008 de la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de protección de esta circunscripción judicial, que atribuye la competencia para conocer en materia de amparo a los Juzgados de Juicio de los Circuitos Judiciales del trabajo, por aplicación analógica de dicha decisión se declara competente.
El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pasa a pronunciarse acerca de la competencia que tiene para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia …..
K.) Cualquier otro afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción, correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”
Este criterio es acogido por la jurisprudencia, incluso antes de la promulgación de la referida Ley Orgánica, cabe citar la conocida decisión de fecha 20 de octubre de 1983, caso Andrés Velásquez, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual dispuso lo siguiente: “…Deben limitar su facultad para admitir Recursos de Amparo con la afinidad que por su competencia natural, tengan los derechos que se pretendan vulnerados, en razón de que el propio artículo 49 de la Constitución da a entender claramente que si el deber de Amparo corresponde a todos los Tribunales de la República, habrá una distribución de Competencia entre los mismos, según se desprende del aparte que se refiere al Juez competente, y porque el propio constituyente inició esta distribución de competencia al otorgarla a los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en lo referente al Amparo de la Libertad Personal (Disposición Transitoria 5ta.)”. Igual referencia merece la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de octubre de 1985, caso Cadafe. En suma, la intención del Legislador es la de atribuir la competencia en materia de Amparo a aquél Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el proceso del Amparo Constitucional, concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales; sin embargo, la propia normativa del artículo séptimo en comento, establece la excepción a esta regla para los casos en que no existieren jueces de Primera Instancia cercanos a la localidad donde se produjo el acto, hecho u omisión vulnerador de los derechos fundamentales (Artículo 9). Del mismo modo, el criterio de afinidad de la competencia (Articulo 9) tiene estrecha vinculación con la razón del territorio, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia afín a la naturaleza de los derechos denunciados del lugar donde se produjo el acto, hecho y omisión, por lo cual se colige que lo determinante en el Amparo se circunda, no solo en el criterio de afinidad, sino en el sitio donde se produjo la lesión constitucional.
En la presente acción de Amparo Constitucional la competencia para conocer de la sustanciación y tramitación, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente por encontrarse inmerso en el contenido el incumplimiento de una Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, dictada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la circunscripción Judicial, del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2011.
En consecuencia, estando esta administradora de justicia, facultada mediante designación de la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Temporal de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.
En el caso bajo análisis, interpone la acción de Amparo Constitucional la querellante MARIA JOSEFINA VASQUEZ DE GONZALEZ, plenamente identificada, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05) y de cuatro (04) años de edad, respectivamente, agrega a su petición los documentos que acreditan el vínculo materno filial que ostenta y en base al cual actúa en este procedimiento, respecto a los niños del caso, encontrándose anexos a los folios 07 al 11 de este expediente, quedando legitimado activamente la querellante en su condición de madre para la realización de los trámites administrativos, judiciales y los recursos que hubieren lugar en resguardo de los más dignos derechos que merecen sus hijos y que recíprocamente le son reconocidos a éste, por ser su real progenitora, puntualizo la acción de amparo en el incumplimiento a la medida provisional del régimen de convivencia familiar por parte del ciudadano querellado, ya identificado, en el cual se constituye una violación y vulneración de los derechos que tiene como madre, para con sus hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, Derecho consagrado en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
“Todo los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales, y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.-
En suma, este juzgado, apreciando los principios de competencia y relación afín entre el derecho que se violenta y pretende ser restituido, y la persona objeto de la inobservancia del principio rector constitucional, confiere a esta sentenciadora toda la potestad para tramitar, estudiar y decidir la acción constitucional interpuesta.
DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concreta el llamado “Estado de Justicia”, que soporta el denominado concepto de Justicia Material, ajustado a los Principios Constituyentes, mediante los cuales Venezuela se consagra en un Estado Democrático y social, de derecho y de justicia. En ese sentido, se hace notorio la valiosa participación en nuestro esquema del ordenamiento jurídico, del principio del acceso a la justicia como parte integrante del derecho constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva” consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al ciudadano tener acceso al sistema de administración de justicia y la obtención de una respuesta fundada en derecho, a través de un proceso equitativo, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, responsable, expedito, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2.000, Caso Gerardo Páez).
La Acción de Amparo Constitucional es concebida, hoy por hoy en nuestra legislación como un derecho, más que una simple acción autónoma, toda vez que el derecho de amparo implica la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a su agilización cuanto haya de por medio la trasgresión de las garantías fundamentales. Este derecho de amparo, no ha escapado en la inclusión de sus innovaciones de las referidas previsiones constitucionales; en tal sentido, el Amparo debe ser visto como la garantía de la cual puede hacer uso cualquier ciudadano en el resguardo de sus derechos y garantías ciudadanas por ante los Tribunales de la República para la tutela efectiva de sus peticiones y así ver garantizados sus más inalienables derechos esenciales, ante la presencia de efectivas acciones u omisiones que vulneren, afecten, violen o amenacen en forma inminente sus más sagradas garantías, empleando en su resguardo, el derecho a ampararse por medio del uso de la acción extraordinaria de amparo dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, con el objeto fundamental de obtener la restitución inmediata de la situación Jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
Es importante destacar, que a pesar de tener la oportunidad procesal para realizar la solicitud de ejecución voluntaria, dentro del procedimiento ordinario establecido en la LOPNNA, no es posible por el receso judicial decretado mediante resolución Nº 2011-43 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la decisión de fecha 23-09-2008 de la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de protección de esta circunscripción judicial, es por lo que esta juzgadora trae a colación la sentencia No. 939 del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A. señaló, corrigiendo su criterio, “que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
De tal manera que, si bien el quejoso no alegare ni señalare argumento alguno que le permitiera al juez de amparo conocer las razones por las cuales opta por este proceso de urgencia, en lugar de emplear el mecanismo procesal ordinario del que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida no es menos cierto que el juez de amparo como director del proceso, como administrador de justicia, ante la evidente imposibilidad debe ponderar las circunstancias por las cuales la querellante no empleo el mecanismo jurídico correspondiente.
En tal sentido en sentencia Nº 980 de fecha 14 de julio de 2009 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán se estableció:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo fue incoada el 7 de septiembre de 2006, esto es, dos días después de producida la actuación lesiva y mucho antes de que se ejerciera el recurso de apelación. Asimismo, se observa que la acción de amparo fue resuelta de manera definitiva en primera instancia el 10 de enero de 2007 -siendo ésta la sentencia apelada-, es decir, luego de haber sido escuchada la apelación inicialmente ejercida, a la que se hizo referencia, lo que naturalmente hubiese producido en principio la inadmisibilidad de la acción.
Sin embargo, es preciso indicar que la Sala, desde su sentencia No. 939 del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A. señaló, corrigiendo su criterio, “que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. Revisados los alegatos expuestos por el quejoso en su escrito de amparo se evidencia que si bien éste no explicó los motivos que justificaban el ejercicio de la acción de amparo constitucional, no obstante disponer del recurso de apelación, la Sala verificó que tal cuestión fue resuelta por el a quo cuando sostuvo que para el momento en que se produjo la actuación judicial accionada en amparo, “…los tribunales se encontraban en receso judicial según resolución Nº 72 de fecha 08 de Agosto de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cual señala: ‘…PRIMERO: Los tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias, para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los Órganos Jurisdiccionales a tomar las debidas previsiones, a los fines que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia, al efecto se acordara la habilitación para que se proceda al despacho del asunto; pero si este fuere contencioso se requerirá, para su validez, la notificación previa de la otra parte. Los referidos Tribunales no podrán practicar otras diligencias, en ese período, sino las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a estos en los lapsos señalados, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente. SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procedimientos respectivos…’ (Subrayado nuestro).
Visto lo cual, es criterio de la sala considerar razonable que el accionante optara por el proceso de amparo constitucional en lugar de ejercer el recurso de apelación (en el presente caso la solicitud de ejecución voluntaria o forzosa), situación que es evidente en los autos, no obstante a falta de explicación al momento de interponer la acción de amparo constitucional no contraria el sentido y carácter exegético de la pretensión deducida, argumento éste que -como se verá- sirve igualmente de fundamento para resolver la acción de amparo constitucional.
De tal manera que en el presente caso el quejoso justifico el alegato o argumento que le permite al juez de amparo conocer las razones por las cuales optó por este proceso de urgencia, en lugar de emplear la herramienta procesal ordinaria del que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y como garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se observa que la vía del amparo constitucional es la mas expedita e idónea para este momento, así se establece-.
Al respecto en la misma decisión antes citada se asentó lo siguiente:
“…los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela durante el receso judicial no podían realizar actos de sustanciación de las causas y en caso de practicar algún acto debía ser comprobada la urgencia del caso para proceder, en razón a ello considera este Sentenciador que la vía de amparo fue la más expedita para ese momento, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que llevaron al accionante de marras a recurrir a esta vía en razón de lo cual y visto el contenido de la resolución señalada considera este Tribunal que la presente acción constitucional es la vía mas idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así se decide.”
De allí que comparta entonces la Sala, la argumentación expuesta por el a quo, para declarar la admisibilidad de la acción, pues ciertamente de acuerdo con la Resolución 72 del 8 de agosto de 2006, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.496 del 9 de agosto de 2006: “Los tribunales de todas las competencia no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia...” (subrayado de ese fallo Sent. 980 de fecha 14/07/2009 SC.).
Visto lo cual es criterio de la Sala considerar razonable que la accionante optara por el proceso de amparo constitucional en lugar de solicitar la ejecución voluntaria o forzosa, situación que es evidente en los autos, por la imposibilidad notoria, por cuanto en la fecha que fue decretada la medida provisional que ordenaba el régimen de convivencia familiar, los tribunales se encontraban en receso judicial. En efecto, señala el fallo: “De lo anteriormente trascrito se evidencia que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela durante el receso judicial no podían realizar actos de sustanciación de las causas y en caso de practicar algún acto debía ser comprobada la urgencia del caso para proceder, en razón a ello considera esta Sentenciadora que la vía de amparo es la más expedita para este momento; debido a que la vulneración constitucional no puede esperar el transcurso del debate procesal de las vías ordinarias y en el presente caso se justifica la utilización de este medio sobre cualquier otro en virtud del receso judicial comprendido entre el 15 de Agosto y 15 de septiembre ambas fechas inclusive del presente año; razón por la cual la ciudadana MARIA JOSEFINA VASQUEZ DE GONZALEZ, debidamente asistida de abogada defensora tercera del sistema de protección, haciendo uso de los prerrogativas ordenadas por el máximo Tribunal, y por ser uno de los mecanismos mas expedito e idóneo, interpone ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una acción de Amparo Constitucional; quien entre otras cosas alega “Vale destacar el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, reconocido en innumerables decisiones de nuestro mas Alto tribunal, en virtud del cual el amparo procede cuando exista una necesidad de restablecimiento inmediato o urgente de la situación alegada que hagan necesario acudir a un procedimiento breve y sumario para restablecer la situación jurídica infringida”(…).
Con las actuaciones narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Esta juzgadora en el curso de la audiencia y en el desarrollo del proceso dirigió sus actuaciones e intervenciones y señalando que los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo verifico la presencia de las partes. Elevó a la parte querellante y querellada la noción del amparo constitucional, se aperturo el debate, concediéndosele la palabra a la parte querellante, representada por la Defensora Publica Tercera, ya identificada, en la misma cada parte expresó sus alegatos: La Querellante; solicita se declare la acción de Amparo, en beneficios de los niños de autos, que se cumpla la Medida de Régimen de Convivencia Familiar, acordada en fecha 18-08-2011, y se le garantice a los niños el derecho constitucional que le asiste tener contacto directo y permanente con su madre; el querellado expuso que en ningún momento se le ha violentado el derecho constitucional, en cuanto al régimen de convivencia familiar, e instaron a la madre a que sea cumplido el mismo ,el dictado por ante el Tribunal del Estado Portuguesa, y promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
Promoción de los siguientes medios probatorios: Las cuales son incorporados y valorados por esta juzgadora bajo lo establecido en el artículo 450, Literal “K”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Libre Convicción Razonada:
Por la parte querellante:
1.- Las documentales.
1.1 copia certificadas de la partida de nacimiento de los niños de marras, ya identificados donde se establece la Filiación entre el querellado y los beneficiarios de autos, la cual se desprende de sus originales, se comprueba o acredita la filiación de la querellante y del querellado con respecto a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de los niños beneficiarios de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad. Por lo que esta Juzgadora la valora en atención al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez contemplada en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes.
1.2 En cuanto a la Copias Certificadas de la Medida de Régimen de Convivencia Familiar, signado bajo el Nº KP02-S-2011-006434, mediante la cual se decreto la medida provisional, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 18 de agosto de 2011, establece: que la convivencia familiar, es uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, por lo tanto es necesario la fijación de un régimen de convivencia familiar que permita la convivencia entre los mismos, en garantía del desarrollo integral de los beneficiarios de autos, Las cuales son incorporadas y valoradas por esta juzgadora bajo lo establecido en el artículo 450, Literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Libre Convicción Razonada:
La parte querellada promovió:
1.- Las documentales,
1.1 Copia certificada del expediente completo Nº V-2011-000122, del estado Portuguesa, según el cual expuso la parte que en la actualidad esta en Barquisimeto bajo el número 2420. En el folio 31 al 33 donde esta el acta de conciliación de la audiencia preliminar de conciliación donde se estableció de mutuo acuerdo de un régimen de convivencia familiar provisional. También consigno comprobante de recepción de diligencia donde se manifiesta que el 24-05-2011 la querellante no acudió al régimen de convivencia.
1.2 Escrito presentado por la ciudadana querellante donde manifiesta que ha acudido al tribunal a cumplir con el régimen de convivencia y que no ha cumplido por razones varias. Copia certificada de escrito de fecha 20-06-2011 en donde se le manifiesta al tribunal que desde el 16-06-2011 ella no ha cumplido con el régimen de convivencia.
Este Tribunal advierte la necesidad de establecer que esta acción se admitió como recurso extraordinario para atender a la vulneración de un derecho presuntamente conculcado que requieren de la inmediata protección a los fines de restituir el derecho constitucional vulnerado.
La parte querellante fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en el Articulo 27 de nuestra Carta Fundamental(…); en concordancia con lo Artículos 78 y 46 Numeral 3 ejusdem (…) así como en el Articulo 27 de la ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, quien acude ante esta autoridad para interponer Recurso de Amparo contra el padre de sus hijos ciudadano Carlos Enrique González para que cumpla con el régimen de convivencia familiar como lo ordeno el Juzgado Tercero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito en fecha 18 de Agosto de 2011.
En el titulo del acto lesivo que motiva la acción de amparo invoca que la conducta asumida por el ciudadano supra-mencionado vulnera derechos y garantías constitucionales y legales de evidente carácter de orden publico, que le asisten tanto a sus hijos como a su persona, ya que están contenidos en la Convención Internacional sobre los derechos del niño en su Articulo 10; convenio suscrito y ratificado por la República.
Es así como en la ley especial que rige la materia anteriormente citada establece:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
De la norma antes trascrita se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de las relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres.
Aplicando el criterio jurisprudencial sostenido en el Fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 26.09.85, caso Gregorio Terán Brito y otros. La destacada decisión está vinculada, con la sentencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, publicada en el Tomo 9, Año 1.998, Pierre de Tapia paginas 34 y 35.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75.
“El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Y, en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de los niños de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso no se observo que fuese imposible que los padres ejercieran la crianza de la niña de autos, por el contrario, la misma es asumida por sus padres biológicos, y en cuanto a la custodia la ejerce el padre con la ayuda de los abuelos paternos, por cuanto la madre esta separada del padre lo cual no la inhabilita para ejercer el rol que como madre tiene frente a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de nuestra constitución, donde se establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de Criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”, en ese mismo sentido nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente en su articulo 26 “el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de vivir y ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
De manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño..."
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. Y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:“... (Artículo 9 de la Convención).
En el caso de autos, se observa la procedencia de la acción de Amparo, la cual se fundamenta en un acto de incumplimiento de la misma por parte del ciudadano querellado, ya identificado, en el cual la querellante alega que ello constituye una violación y le vulneran los derechos que tiene como madre, para con sus hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos.
El querellante, se encuentra legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correlativamente con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, para exigir el patrocinio y mediación de la autoridad judicial competente, en miras de exigir conforme a la ley, la restitución inmediata de la situación jurídica lesionada. Queda claro que la función del amparo es de carácter restablecedor y no de orden constitutivo.-
Ahora bien siendo que este caso se trata de una medida anticipada de régimen de convivencia de carácter provisional, se sustenta en el orden de prioridad absoluta e interés superior de los niños, quienes no deben ser el reflejo y llevar consigo las consecuencias de los hechos irresponsables de sus padres, ni de la vías de hechos y actos abusivos por parte de terceros con algún derecho que pueda vulnerar a una madre al no tener contacto directo con sus hijos, beneficiarios de autos, ya identificados, por lo que el fundamento de esta tutela anticipada se contrae en evitar el daño en los derechos de quienes intervienen en este proceso quienes por su corta edad y su capacidad jurídica progresiva deben ser velados y protegidos por todo juez especial de protección, en otras palabras, la ratio essendi de la tutela cautelar esta en garantizar la eficacia y efectividad del proceso y al tratarse de una acción de amparo se hace procedente más aún cuando median intereses de niños, niñas y adolescentes que la hacen exigible criterio de tutela cautelar y tutela anticipada dispuesto en la doctrina expuesta por el doctor y jurista Rafael Ortiz Ortiz. El poder cautelar general y las medidas innominadas en el ordenamiento jurídico venezolana. Editorial Fronesis, S.A. Segunda Edición 2002, pagina 169 y 871.
Ahora bien considera quien suscribe la presente decisión que el Juez que conoce de los casos relacionados con la materia de Niños y Adolescentes debe en todo momento velar por el interés superior del niño y/o adolescente, en el presente caso es necesario mencionar que es un derecho constitucional de los niños y adolescentes el ser criados y vivir con sus padres, es decir, con su familia de origen, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: …Omissis…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen(…). En tal sentido el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Juan Rafael Perdomo en ensayo publicado en el portal web de la Asociación Latinoamericana de Magistrados, Funcionarios Profesionales y operadores de Niñez, Adolescencia y Familia (ALAMFPYONAF) en su contenido expreso: “Es significativo el poder del juez o jueza en materia de protección cuando se le agrega en el literal “j)” el principio de la primacía de la realidad. Según éste, el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Como orientación fundamental, además, debe tomarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes para interpretar la Ley en todas las decisiones administrativas o jurisdiccionales que sean necesarias o indispensables para resolver un conflicto. Para los jueces o juezas este interés sobrepasa cualquier reglamentación jurídica. Así se explica los poderes que debe tener el juez o jueza para conducir cualquier situación jurídica conflictiva.
En el orden administrativo como jurisdiccional los poderes del juez deben ser conducidos siempre en beneficio de la infancia y de la adolescencia. La Ley ha favorecido intensamente este principio en el proceso por audiencia (…). El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la oralidad, la brevedad, la celeridad y el principio finalista para que la justicia sea realmente accesible y no cubierta de formalismos o ritualismos impeditivos. Esta es una reflexión que debe estar en el ambiente de cada decisión que se tome con relación a los niños, niñas y adolescentes (…)”
Del contenido de la norma así como de la reflexión realizada en el ensayo por el Magistrado de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia se desprende ese derecho que los niños niñas y adolescentes deben ser protegidos en todo momento por el Estado Venezolano, y por sobretodo por aquellas personas que desempeñan la labor de administrar justicia, motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo más idóneo y más justo es que los niños sean cuidados por su padre o madre, sea el caso, ya que además de ser un derecho, los mismos han demostrado tener una conducta ajustada a los principios que rigen en nuestra sociedad, toda vez que sus padres le garantiza la estabilidad económica para lograr el desarrollo integral de la familia, en razón a ello considera esta Sentenciadora que la presente acción debe prosperar, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 78 y 46 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la presente acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA VASQUEZ DE GONZALEZ, ya identificada, contra ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PERDOMO, ya identificado, en consecuencia se ordena el cumplimiento inmediato de la sentencia dictada a los dieciocho (18), días del mes de agosto del presente año, en la causa signada KP02-S-2011-006434, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 619-2011
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM.-
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