ASUNTO: KP02-V-2010-003848.
DEMANDANTE: DALILA COROMOTO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.580.267, de este domicilio asistida del abg. MAIRA NAYIBA HARAMI CHEDIAK, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.686.
DEMANDADO: JOSE TADEO PERAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.812.408, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, niña, venezolana de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 19 de Julio de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana DALILA COROMOTO MUJICA ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano JOSE TADEO PERAZA GONZALEZ con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta la demandante en su libelo que su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar común que compartía con ella, y no volvió más, situación que permanece hasta los actuales momentos, ya que han transcurrido mas de dos (02) años desde que se fue, además de no contribuir en las necesidades del hogar, de la manutención y educación del hijo en comun. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano JOSE TADEO PERAZA GONZALEZ, ya identificado con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se admite y se acuerda la notificación del ciudadano JOSE TADEO PERAZA GONZALEZ, ya identificado, y se ordena escuchar la opinión del niño Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Riela a los folios 19 y 20, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Cursa al folio 23, la opinión del niño. Agotada la notificación personal, el tribunal ordenó librara un solo cartel de notificación, el cual es consignado en fecha 17 de Febrero de 2011. Certificado el Cartel de Notificación, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente designa Defensor Ad-Litem al ciudadano JOSE TADEO PERAZA GONZALEZ. En fecha 11 de Abril de 2011, comparece la Abg. María Consuelo Faneitte y acepta el nombramiento de Defensor Ad-Litem en el presente procedimiento. En fecha 17 de Mayo de 2011, el tribunal fija oportunidad para la audiencia de reconciliación para el día 01 de Junio de 2011; se dejó constancia de la celebración de la reunión reconciliación con la asistencia del defensor Ad-litem, señalando la parte actora su voluntad de continuar con el procedimiento.
Se fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 07/06/2011 y 15/06/2011 parte demandante y demandada respectivamente consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/06/2011, el tribunal deja constancia de la preclusión de la promoción de pruebas y de contestación.
En fecha 29/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, dejando constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-litem, incorporándose como prueba testifical a los ciudadanos Erika Johanna Montes Arboleda, Rosa Norey Piñero Fernández, Eglis Coromoto Yunyet Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.642.043, 05.438.218, y 10.124.067, respectivamente, y las pruebas documentales: Solicito se incorpore el acta de matrimonio de los cónyuges que riela al folio 06, partida de nacimiento de Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que riela al folio Nº 5; todas y cada una de las partes el escrito de prueba que riela en el folio 56,
En fecha 19 de Julio de 2011 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 09 de Agosto de 2011 a las 9:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del niño beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez agotada la notificaciones personales, se procedió a fijar un único cartel de notificación y el tribunal designó defensor ad-litem al demandado, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge desde aproximadamente dos años, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a el niño Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, convocándolo para día 09-08-11 a los fines de de que expresara su opinión, siendo que el mismo compareció, observando quien aquí juzga que el niño es comunicativo y de forma clara, teniendo un desarrollo evolutivo acorde con su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DALILA COROMOTO MUJICA, plenamente identificada en autos, de su representante legal Abg. Maira Harami, Nº IPSA 117.686, por una parte; por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE TADEO PERAZA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.408, residenciado en ésta ciudad, más si comparece su Defensora ad litem Abg. María Faneittes, Nº IPSA 116.337, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE TADEO PERAZA GONZALEZ y DALILA COROMOTO MUJICA, con fecha 28 de Febrero de 2005, de los libros de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, y quedó inscrito bajo el Nº16.
2. ; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 273, del año 2004 emanada de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Lara de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen las ciudadanas Rosa Norey Piñero Fernández, Eglis Coromoto Yunyet Rodríguez plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano José Tadeo Peraza González, abandonó el hogar aproximadamente hace dos años, así como la asistencia material y afectiva del niño como de su esposa, asimismo manifestaron que en varias oportunidades se escuchaban gritos y maltrato verbal por parte del cónyuge hacia la ciudadana Dalila Coromoto Mújica.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la actora fue abandonada por su cónyuge aproximadamente hace dos (02) años, al punto de no saber mas del mismo, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JOSÉ TADEO PERAZA GONZÁLEZ a su menor hijo, se fija en un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSULAES, que el padre le entregará a la madre previo acuse de recibo. Asimismo se acuerda que los demás gastos de vestido, educación, medicinas, recreación y extraordinarios serán compartidos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de manera quincenal, así como los días feriados y vacaciones serán compartidos de manera alterna.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DALILA COROMOTO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.580.267 y JOSÉ TADEO PERAZA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.408, por ante la Prefectura del municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese registro, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005) bajo el Nº 16. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JOSÉ TADEO PERAZA GONZÁLEZ a su menor hijo, se fija en un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, que el padre le entregará a la madre previo acuse de recibo. Asimismo se acuerda que los demás gastos de vestido, educación, medicinas, recreación y extraordinarios serán compartidos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de manera quincenal, así como los días feriados y vacaciones serán compartidos de manera alterna.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos al registro civil, signado bajo el Nº 16, de los libros de matrimonios llevados por ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, y quedó inscrito bajo el Nº 16 de fecha 28 de febrero de 2005, ofíciese al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 621-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/ MS.-
KP02-V-2010-003848