REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO LUNES DIECIUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE
AÑOS 201° Y 152°
ASUNTO Nº KP02-V-2010-003955

DEMANDANTE: ARLENIS COROMOTO BARRETO VILORIA venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.433.462.
DEMANDADO: JOSÉ APOLINAR ANTEQUERA LUCENA venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.938.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010) fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta circunscripción judicial, demanda de DIVORCIO por la ciudadana ARLENIS COROMOTO BARRETO VILORIA.
Dicha solicitud fue admitida el día dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010) por el tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de este Circuito; ordenándose la notificación del ciudadano JOSÉ APOLINAR ANTEQUERA LUCENA así como de la fiscal del ministerio publico y oír la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de conformidad con el articulo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Certificadas las boletas de notificación mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 se fijo audiencia de reconciliación para el día 06 de Abril de 2011 de conformidad con el Articulo 521 ejusdem. En el día y la hora indicada no compareció la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011 se fijo la oportunidad de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 13 de julio de 2011.
Mediante acta de fecha 03 de junio de 2011 se dejo constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2011 se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante y no compareció ni por si ni por medio de apoderado la parte demandada, en dicha audiencia fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes consistentes solo en pruebas documentales como lo fueron la copia certificada del acta de matrimonio así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños de marras. Se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno la remisión de la presente causa al Tribunal de juicio de este circuito.
De ésta manera, la causa es recibida por quien juzga el día veinte de julio de los corrientes, fijando oportunidad para la celebración del juicio oral y público conforme a lo consagrado en el artículo 483 ejusdem para el día diecinueve (19 )de septiembre del año dos mil once.
Ahora bien, en el día y la hora indicada, esto diecinueve (19 ) de septiembre de los corrientes, siendo la oportunidad para la celebración del juicio oral, no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de apoderado y constatada como fue la incomparecencia de las mismas, luego de un lapso prudencial de espera de quince (15) minutos, se declara DESIERTA la audiencia, siendo las 10:45 a.m.
Esta ausencia de la parte actora a la audiencia de juicio, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia tal y como ordena el artículo 522 de la ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. La cual establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral (…)Este desistimiento extingue la instancia”. En tal virtud, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la Ley decreta DESISTIDO el procedimiento y se da por terminada la presente causa, con la sanción expresa del artículo ut-supra señalado que no puede volver a presentar la presenta demanda antes que transcurra un mes. Se establece el archivo definitivo de la causa, por tanto se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación de origen a los fines de que se sirva enviar el expediente al archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el número 622-2011
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM
KP02-V-2010-003955