REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, Veinte (20) de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º

KP02-V-2007-002447.-
DEMANDANTE: DORIS MARIANELA JIMENEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.510.464, de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.446.948 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION.

En fecha 08 del mes de Junio del año 2.007, comparece por ante este despacho la ciudadana DORIS MARIELA JIMENEZ OVIEDO, manifiesta que el progenitor de su hijo es el ciudadano ANTONIO FLORES TORRES, se ha negado a cumplir con su obligación de cubrí con las necesidades que su hijo requiere, aun cuando tiene la capacidad para realizarlo. En virtud de todo ello la parte demandante solicita a este tribunal fije la obligación.
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia de Acta de Nacimiento.
En fecha 25 del mes de junio del año 2.007, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda, se acuerda la reunión conciliatoria, realizar informe Social, notificación fiscal.
Se consigno la boleta de Notificación Fiscal debidamente firma la que consta en el folio 11-12.
En la presente causa se consigno la boleta de Citación del demandado debidamente firma la que consta en el folio 17-18.
En la oportunidad procesal para que se lleve acabo la reunión conciliatoria, se deja constancia que solo compareció la parte demandado, por lo tanto fue imposible la conciliación.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación la demanda el demandado presento escrito de contestación, posteriormente se apertura el lapso probatorio y se deja constancia que el demandado no promovió prueba.
Debido a que en fecha 30-09-2009 conforme a resolución N° 2009-0036 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010 la jueza Primera de Primera Instancia de Juicio Abg. Holanda Dam seguirá conociendo el asunto, el cual se tramitara de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ordeno notificar a las partes para la practica del informe social y oír la opinión del beneficiario.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorara las pruebas consignadas validamente en la causa:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano ANTONIO FLORES TORRES, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 17-18, en el lapso de contestación y promoción de prueba se dejo constancia que el mencionado ciudadano presento escrito de contestación y no promovió prueba alguna, cumpliendo con todo los requisitos de ley necesarios para este procedimiento.
De La Contestación de la Demanda.
En la misma el demandado alega que lo expuesto en el libelo es falso que no posee trabajo y que vive de lo que el da su madre que tiene una pensión de sobre viviente, ofrece un recurso de obligación alimentaría acorde a sus posibilidades.
Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna, y que la parte demandante promovió junto con el libelo.
De las Documentales.
1.- Acta de Nacimiento de la beneficiaria la cual cursa insertan en el folio 04, documento este que hace plena prueba de la Filiación del beneficiario y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de esto documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: Del informe Social, por cuanto en el auto de admisión de la presente demanda se acordó la practica de un informe social a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del adolescente de autos en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto al obligado debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses del niño de autos y así se decide.
Quinto: De la opinión del beneficiario, mediante actas de fecha 15 de mayo de 2008 y de fecha 11 de Noviembre de 2010, se dejo constancia de la no comparecencia del beneficiario a emitir su opinión, al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones; en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal virtud se aprecia que la solicitud realizada por la progenitora de la mencionada niña no obra en contra de los intereses de el, hechos que llevan a esta juzgadora a prescindir de la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró poseer cargas familiares o alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida.
Sexto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior del adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes al referido beneficiarios con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011, en el que se establece a partir del 01 de Septiembre de este año en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22).
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al adolescente beneficiario de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de los beneficiarios, son cada día mayor, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y a fijar la misma y así se decide; por consiguiente se establece por este concepto el monto por lo tanto se fija el monto de la obligación de Manutención por el 30% del salario minimo que equivale a la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 464,46), y dos cuotas una en el mes del Agosto para los gastos escolares y otro en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado por la época por el 30% del salario mínimo que equivale a la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 464,46) estas cuotas extraordinarias son adicionales en los meses mencionados además de la cuota de manutención fijada, todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre del beneficiario.
Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelara en partes iguales entre los progenitores de los beneficiarios, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DORIS MARIELA JIMENEZ OVIEDO, en contra del ciudadano ANTONIO FLORES TORRES, ambos identificados, y se fija; Primero: el monto de la obligación de Manutención por el 30% del salario minino que equivale a la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 464,46), y además dos cuotas extraordinarias una en el mes del Agosto para los gastos escolares y otro en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado por la época por la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 464,46) que representan el 30% del salario mínimo actual; estas cuotas extraordinarias son adicionales en los meses mencionados además de la cuota de manutención fijada, todos estos conceptos deberán ser entregado a la madre del beneficiario previo acuse de recibo. Segundo: Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelara en partes iguales entre los progenitores de los beneficiarios. Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia por encontrase fuera de lapso se ordena la Notificación a las partes en juicio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio.

Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria

Abg. Carmen González.
Se registra la presente sentencia bajo el Nº 629-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:36Am
La Secretaria.
Abg. Carmen González.
EMGA/CIGM/Sol.ch.-