Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2007-004647
DEMANDANTE: MARIA CONCHITA VILLAFAÑE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.004.605, de este domicilio.
DEMANDADO: EDSON JOURBAN RAMOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.934.338 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
De la revisión exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIA CONCHITA VILLAFAÑE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano EDSON JOURBAN RAMOS FIGUEROA, plenamente identificada en autos, la cual demanda por cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y emplaza al demandado, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la beneficiaria de autos, asimismo se ordena librar oficio al ente empleador a los fines de que informe el sueldo del demandado y además se notifico a la demandante que el cumplimiento solicitado en el libelo debía ser tramitado por causa separada de la presente demanda; la representante fiscal se dio por notificada (f. 12 y 13) y el demandado fue debidamente citado (f 14 y 15); en la oportunidad para la reunión conciliatoria se deja constancia que las partes no comparecieron. En fecha 21/01/2008 se dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; riela al folio 18 el tribunal admite las pruebas promovidas por la actora, deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna y de la preclusión del lapso probatorio; seguidamente se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos el informe social de las partes, ordenado en el mismo auto y sea escuchada la opinión de la beneficiaria PAULA VALERIA.
En fecha 10 de junio de 2011 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Primera de primera instancia de juicio la Jueza Abg. Holanda Emilia Dam y ordena proseguir la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como la notificación de las partes en juicio y oír la opinión de la beneficiaria de autos. En fecha 19 de julio de 2011 se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado y se dejo constancia que en la oportunidad fijada la prenombrada beneficiaria no compareció a emitir opinión; en fecha 28 de julio se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento otorgado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaría, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación de Manutención.
Para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaria, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada que data de fecha 07 de marzo de 2003 mediante sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se estableció la obligación de manutención de la siguiente forma “Se fija la pensión de alimentos para la hija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) mensuales, que serán depositados en una libreta de ahorros existente en el Banco Provincial oficina el parral Nº 01080203210200123135 el cual esta a nombre de la madre y de la hija beneficiaria. Los gastos de medicinas, vestidos, estudios, recreacionales, vacacionales y demás extraordinarios, serán cubiertos por ambos padres”, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Primero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano EDSON JOURBAN RAMOS FIGUEROA, fue debidamente citado mediante boleta debidamente firmada y consignada por el alguacil del tribunal en fecha 11/01/2008, a los folios 14 y 15, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no comparecieron las partes, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: De las pruebas promovidas por la parte demandante: la parte actora a los fines de demostrar la necesidad de que la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención sea ajustada al costo del nivel de vida actual, promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales copias certificadas de la sentencia de divorcio de los padres donde se establece lo relativo a la obligación de manutención documental éste que hace plena prueba de la fijación del monto de la obligación de manutención, asimismo consigna la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y permiten atribuir la cualidad de ambas partes en el presente proceso, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación la cual quedo demostrada a través de estos documentos. Asimismo consta en autos constancia de inscripción de la Unidad Educativa “ los símbolos” de la cual se evidencia que la niña cursa sus estudios en dicha institución, lo que conlleva a analizar los supuestos de variabilidad a fin de establecer el ajuste, pruebas estas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y permiten a quién juzga determinar las principales necesidades de la beneficiaria de autos quedando sólo realizar el análisis de la capacidad económica del obligado a los fines de realizar el ajuste de la obligación de manutención.
La parte demandada no presentó escrito de pruebas.
• Tercero: De la capacidad económica del obligado.
Debido a la conducta del obligado el cual no compareció a dar contestación a la demanda, no presento prueba alguna, aunque fue debidamente notificado, y de su conducta contumaz en el presente procedimiento se dejo constancia que el obligado no compareció a la practica del informe social por lo que esta juzgadora en aras de garantizarle los derechos primordiales como lo es de alimentación y desarrollo integral y el derecho a la calidad de vida prescinde del referido informe social a las partes.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.510,91) el cual corresponde a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.548,22).Y Así Queda Establecido.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija.
Determinándose que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, estableciéndose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres.
Se reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y es notorio que a la adolescente se le atiende en sus necesidades más básicas, alimentación, el cuidado de su ropa, lavado, planchado, ayudar en la realización de sus labores escolares, cuidado cuando se encuentra convaleciente etc, todos estos cuidados son proporcionados por la madre.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del adolescente beneficiaria, tomando en consideración el Interés superior de la misma, por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Asimismo se le hace saber a la parte demandante que la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención acordada en decisión de fecha 07/03/2003 deberá tramitarse por causa aparte. Así se establece.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MARIA CONCHITA VILLAFAÑE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano EDSON JOURBAN RAMOS FIGUEROA, ambos ya identificados, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.510,91) Mensuales, cuya suma debe serán depositado en la cuenta de ahorro aperturada N° 01080203210200123135 a nombre de la ciudadana MARIA CONCHITA VILLAFAÑE RODRIGUEZ dentro de los cinco primeros días de cada mes. Se establece como monto para los gastos de inicio de año escolar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 510.91) Bolívares, lo cual deben ser cancelados en el mes de Agosto de cada año. Para dar satisfacción a los gastos navideños se fija la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 510.91) Bolívares pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Los gastos de medicinas, consultas medicas, calzado, vestido, estudios, útiles escolares, uniformes, gastos de recreación, gastos vacacionales y demás gastos extraordinarios, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y todo lo necesario para garantizar la cobertura de todas las necesidades de orden material que necesite la adolescente para su bienestar y desarrollo integral.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de septiembre de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 647-2011 siendo las 10:02 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
EMGA/CIGM/Djmp.-
KP02-V-2007-004647
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