REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

Kp02-V-2009-002561

DEMANDANTE: YAMILETH CAROLINA GODOY MANZANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.879.092, de este domicilio.
DEMANDADO: ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.664.925, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana YAMILETH CAROLINA GODOY MANZANARES, ya identificada, asistida por la abogada YAMILETH ALVAREZ, Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, introduce demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, ya identificado, donde solicita se fije una cuota de Obligación de Manutención que deba suministrar el padre del beneficiario de autos, ya identificado, ya que el referido ciudadano no cumple con sus deberes para con su hijo mensualmente, además solicito el aporte de dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares y uniformes, y la otra en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapato, regalos, etc, asimismo manifestó que el demandado, trabaja en la carrera 22 con esquina de la calle 40, Auto Repuesto York, Barquisimeto, Estado Lara. Anexo al libelo copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario de autos, relación de gastos, constancia de estudio recibo de servicio publico y factura de gasto escolar.
En fecha 09 de julio de 2009, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, se acordó librar oficio al ente empleador, a los fines de que informe el sueldo del obligado, y notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios(17 al 20), debidamente firmada por el ciudadano demandado, ya identificado, la Fiscal Decimoquinta (15º), del Ministerio.
En fecha 28 de julio de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que compareció el demandado y de la falta de comparecencia de la demandante, ya identificada, asimismo el ciudadano demandado contesto la presente demanda y consigno recibos de pagos correspondientes a alquiler de vivienda y depósitos de la obligación de manutención.- obrante a los folios Nos 22 al 40.-
En fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal deja constancia de las pruebas documentales presentada por la parte demandada, se admite a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejo constancia de la preclusión el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, la parte demandante acompaño sus medios probatorios con el libelo de la demanda.
En 17 de septiembre de 2009, este Tribunal difiere la sentencia hasta tanto conste en autos el informe de sueldo del demandado, ya identificado.
En fecha 31 de marzo de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Primero de Primera de Juicio, abogada Holanda Dam Hurtado. Se seguirá tramitando a lo previsto a la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su articulo 681 literal “c”.
En fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal acuerda fijar fecha para oír la opinión del beneficiario de autos, se acordó notificar a la demandante, ya identificada.
En fecha 19 de julio de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, abogada Ellyneth M. Gómez Alvarado, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos a emitir su opinion, ya identificado.
En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal deja constancia que el día 22 de julio de 2011, venció el lapso de abocamiento dictado en fecha 19 de julio del año en curso.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como en sano desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
Segundo. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado en fecha 22 de julio de 2009, tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio once (F. 17).
Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que asistió la parte demandada y la parte actora no se presento ni por si ni por su apoderado Judicial, sin embargo, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda; alegando que la parte actora no se presento al acto ni por si mismo ni por medio de apoderado, el demandado consigna recibos de pagos de alquiler de vivienda, depósitos bancarios de la manutención semanal, documentales que fueron admitidos salvo su apreciación en el presente fallo.
Este Tribunal en busca de la verdad real, acordó la práctica de un informe social y oír la opinión de los niños beneficiarios; informe el cual no fue practicado en virtud de la inasistencia de las partes. Por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso demandante y demandada

Pruebas Documentales presentada por la parte Demandante:
º La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimientos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado. obrante a los folio No. cuatro (04), del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
º Copias simple de relación de gastos de manutención, útiles personales, gastos escolares, recreación, entre otros del referido beneficiario de autos, obra a los folios 06 y 07.
º Constancia de estudio del beneficiario de autos, emitido por el Centro de Educación Inicial Bolivariano Simoncito Gral. (f) José Florencio Jiménez, obra al folio Nº 08.
º Recibos de pagos de consumo de agua y energía eléctrica, la primera emitida por Hidrolara y la segunda emitida por Enelbar, obra a los folios Nos 10 y 11, y se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sirven para demostrar que la parte actora sufraga los gasto de manutención del beneficiario, y asimismo se le fije una mensualidad, para que así el beneficiario de autos pueda tener una vida mejor y se le cubra sus necesidades inherente a su desarrollo integral y adecuado.
Pruebas Documentales presentada por la parte Demandada:
La parte demandada promovió pruebas en el acto de contestación tales como:
º Copia simple de voucher del Banco Central, depositados por el ciudadano ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, ya identificado, por conceptos de pago de mensualidades de manutención, de los meses noviembre y diciembre del año 2008, asimismo enero, febrero, marzo, abril, junio, julio del año 2009, por cien (bs.100.00), y ciento veinte bolívares cada uno (bs.120.00c/u), se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sirven para demostrar que el demandado ha cumplido con los pagos de alimentación de los meses noviembre y diciembre 2008, así como los meses de enero a julio de 2009, fecha posterior a la demanda. No demostrando pagos mensuales anteriores a la demanda, lo que demuestra lo alegado por la madre que el ciudadano demandado no cumple con sus deberes, lo que hace necesario fijar una cuota de obligación de manutención.
º Copias simple de pagos de alquiler de vivienda, son desechadas por cuanto se puede observar tachaduras y enmendadura y son copias simple que no fuero ratificada por el emisor de las mismas.-
En este orden, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que para determinar la obligación de manutención hay que tomar en cuenta la necesidad e interés del niño beneficiario; la capacidad económica del obligado, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Ahora bien, con respecto a las necesidades del niño, se evidencia que es un (01) niño de 04 años, que se encuentran en edad escolar, cuyas necesidades por su condición especial no necesitan ser probadas. Con respecto a la capacidad económica, la madre manifestó que el padre trabaja en la carrera 22 con esquina de la calle 40, Auto Repuesto York, Barquisimeto, Estado Lara; hecho no desvirtuado por el padre en la oportunidad de presentar sus defensas; se evidencia que en el acta de nacimiento del referido niño, el padre alegó ser comerciante, no demostrando por el mismo o por el ente empleador su capacidad económica.
Así mismo, el demandado no demostró en la oportunidad procesal correspondiente, poseer cargas adicionales, no alego tener otros hijos bajo su patria potestad. Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hijo, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana YAMILETH CAROLINA GODOY MANZANARES, aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado en virtud de que trabaja como Comerciante, no constando en autos sus ingresos reales pero sí que ejerce trabajos remunerados, considera necesario fijar una cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el treinta y dos punto veintinueve por ciento (32,29%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 500,00) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, aplicando el principio del interés superior, acuerda adicional a la cuota mensual fijada, es decir, como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) lo que actualmente equivalente a un 71.04% de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548.22,00) equivalente a un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser depositado en una cuenta bancaria cuya titular será la madre del beneficiario, para lo cual se autoriza a la progenitora a la apertura de la Cuenta de Ahorros a los efectos indicados del cumplimiento a la Obligación de Manutención.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda formulada por la ciudadana YAMILETH CAROLINA GODOY MANZANARES, ya identificada, contra el ciudadano ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, ya identificado, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificado en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre ALEJANDRO SUAREZ PACHECO: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) equivalente a un TREINTA Y DOS CON VENTINUEVE POR CIENTO (32,29%) de un salario mínimo nacional. SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria, adicional a la cuota mensual fijada a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) lo que actualmente equivalente a un 71,04% de un salario mínimo nacional. TERCERO: Para la época de Diciembre, el obligado deberá suministrar, adicional a la cuota mensual fijada la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) equivalente a un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año.
Los anteriores conceptos deberán ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana YAMILETH CAROLINA GODOY MANZANARES, para lo cual se ordena por este Tribunal la apertura de una cuenta de ahorros, cuya titular será la progenitora.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 649-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/reina g.-
KP02-V-2009-002561