REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO JUEVES VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE
AÑOS 201° Y 152°

ASUNTO Nº KP02-V-2011-000740

DEMANDANTE: ALBA MARÍA FREITEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.545.
DEMANDADO: ISAAC ISIDRO SANTANA venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.154
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011) fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta circunscripción judicial, demanda de DIVORCIO por la ciudadana ALBA MARÍA FREITEZ PARRA.
Dicha solicitud fue admitida el día diez (10) de marzo del año dos mil once (2011) por el tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de este Circuito; ordenándose la notificación del ciudadano ISAAC

ISIDRO SANTANA así como de la fiscal del ministerio publico y oír la opinión de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el articulo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Certificadas las boletas de notificación mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011) se fijo audiencia de reconciliación para el día seis (06) de junio de los corrientes de conformidad con el Articulo 521 ejusdem. En el día y la hora indicada no compareció la parte demandada.
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011) se fijo la oportunidad de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día once (11) de julio de los corrientes.
Mediante acta de fecha treinta (30) de junio del año dos mil once (2011) se dejo constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas y para la contestación de la demanda.
En fecha once (11) de julio de los corrientes se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante y no compareció ni por si ni por medio de apoderado la parte demandada, en dicha audiencia fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes consistentes en pruebas documentales como lo fueron la copia certificada del acta de matrimonio así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños de marras, copias de un documento de propiedad de un inmueble, copia de denuncia por violencia y pruebas testificales. Se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno la remisión de la presente causa al Tribunal de juicio de este circuito.
De ésta manera, la causa es recibida por quien juzga el día veintiocho (28) de julio de los corrientes, fijando oportunidad para la celebración del juicio oral y público conforme a lo consagrado en el artículo 483 ejusdem para el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil once.
Ahora bien, en el día y la hora indicada, esto veintidós (22) de septiembre de los corrientes, siendo la oportunidad para la celebración del juicio oral, no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de apoderado y constatada como fue la incomparecencia de las mismas, luego de un lapso prudencial de espera de quince (15) minutos, se declara DESIERTA la audiencia, siendo las 09:45 a.m.
Esta ausencia de la parte actora a la audiencia de juicio, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia tal y como ordena el artículo 522 de la ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. La cual establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral (…)Este desistimiento extingue la instancia”. En tal virtud, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la Ley decreta DESISTIDO el procedimiento y se da por terminada la presente causa, con la sanción expresa del artículo ut-supra señalado que no puede volver a presentar la presenta demanda antes que transcurra un mes. Se establece el archivo definitivo de la causa, por tanto se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación de origen a los fines de que se sirva enviar el expediente al archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el número 650 -2011
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM
KP02-V-2011-000740