TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO LUNES VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE
AÑOS 201° Y 152°

ASUNTO Nº KP02-V-2007-004044

DEMANDANTE: BELKYS DOMINGA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.103.728

DEMANDADA: AJM CAR SHOP C.A.

MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales

En fecha 19 de septiembre de 2007, compareció la ciudadana Belkys Dominga Rodríguez Mendoza, y expuso que actúa en representación de sus hijos ELIANA RODIBEL RIVERO RODRIGUEZ (MAYOR DE EDAD) (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) de 17 y 11 años de edad quienes fueron declarados Únicos y Universales Herederos del ciudadano Rodolfo Eloy Rivero, según consta en el expediente signado con el Nº KP02-S-2007-2256. Seguidamente indico, que el de cujus comenzó a prestar su servicios en la empresa AJM CAR SHOP C.A., en fecha 01 de septiembre de 2004 desarrollando su labor en el horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., devengando un salario integral diario de OCHENTA BOLIVARES (80.00 Bs) rigiéndose por un contrato por tiempo indeterminado tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y quedo establecida en aquella relación la contractual laboral que lo vinculara hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en la que falleció, por lo que la ciudadana Belkys Dominga Rodríguez Mendoza procedió a demandar a la empresa AM CAR SHOP C.A. en la persona del ciudadano José Antonio Castillo, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CIENTO TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs 16.402.134) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.
En fecha 05 de noviembre de 2007 el Tribunal admite la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia ordeno citar al demandado, notificar al Ministerio Público y oír la opinión de los beneficiarios de autos.
Obra a los folios 45 y 46 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Cursa a los folios 48 al 76 escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa AJM CAR SHO C. A. mediante el cual contesta la demanda junto con anexos.
El Tribunal en auto de fecha 14 de febrero de 2008 fijo para el día 24 de marzo de 2008 a las 02:00 de la tarde la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2008, el tribunal difiere la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas hasta tanto conste en autos la resultas del informe promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2011 se aboca la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para seguir conociendo de la presente causa indicando que se tramitará el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b”, en consecuencia, se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma in comento, por lo tanto, se ordena notificar a las partes en juicio.
Riela a los folios 113 y 114 consignación de boletas dirigida a la parte demandada; asimismo consta al folio 115 escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abg. Antonio Colmenarez plenamente identificado donde se da por notificado. Consta a los folios 118 y 119 la certificación de las notificaciones de las partes realizada por la secretaria fijando para el día 01 de julio de 2011 a las 09:00 a.m., la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Riela a los folios 123 al 126 escrito de contestación. Y de los 127 al 197 pruebas documentales promovidas por la parte demandada
En fecha 21 de junio de 2011, precluyó el lapso para promover pruebas y contestar la demanda.
En fecha primero (1º) de julio de 2011 siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, constituido el Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se deja constancia de la comparecencia actora debidamente acompañada por sus abogados apoderados, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la apodera judicial de la parte demandada, seguidamente se escuchan lo alegatos de las partes, admite pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual se incorporan en ese acto, las mismas que rielan en el presente asunto, las cuales serán valoradas por la Juez de Juicio.
Por otra parte, esta Juez declara desestimada la Prueba Exhibición promovida por la parte actora, consiste en la exhibición de los recibos de nómina, en virtud de que conforme a la incorporación probatoria efectuada por la parte demandada, se encuentran en autos el conjunto de documentales de nóminas de la empresa AJM CAR SHOP C.A.
En relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, se admiten para ser apreciadas e incorporadas dada su naturaleza y el principio de inmediación en la audiencia oral de juicio y declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de las partes por parte de la Secretaria, estando presente la parte demandante, ciudadana BELKYS DOMINGA RODRIGUEZ MENDOZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Samir Rodolfo y Eric Elián; de sus representantes legales Abg. Ana Colmenarez y Abg. Antonio Colmenarez, Nº IPSA 90.304 y 42.953 respectivamente, por una parte y por la otra, se deja constancia de la presencia de la apoderada legal de la parte demandada AJM CAR SHOP C.A, Abg. Gabriela Piña, Nº IPSA 108.873, Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la representante de la parte demandante, anteriormente identificada, quien expone:
“El caso que nos ocupe, el 19-09-2007, se introdujo una demanda en contra de la empresa CAR SHOP por cobro de prestaciones sociales, pues el fallecido trabajó 01-09-2004 hasta noviembre del 2006, el monto solicitado es de bolívares 16.402,oo. Por lo que solicitamos que se declare con lugar la presente demanda. Es todo”
La parte demandada expone:
“Niego, rechazo y contradigo el vínculo laboral alegado, por cuanto el demandante no laboró en los términos indicados. Es todo”. De seguidas la juez indica que es el momento de la evacuación de las pruebas, iniciando la parte actora quien expone:
En este sentido la parte actora solicito se valore los siguientes medios probatorios:
De la prueba documental: Solicito sean valorados plenamente el acta de nacimiento de los beneficiarios de marras, copia del expediente Nº KP02-S-2007-002256 contentivo de la declaración de únicos y universales y herederos.
De la prueba testifical, se evacua el testimonio del ciudadano Carlos Segundo Fernández Carrasco.
De seguidas se pasa al testigo Carlos Segundo Fernández Carrasco, la parte actora interroga: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eloy Rivero, hoy fallecido, a lo que el testigo responde:
“Si lo conozco”.
Diga el testigo si conoce la empresa AJM CAR SHOP, a lo que el testigo responde:
“Si la conozco”.
Diga el testigo si por el conocimiento que declara tener de los hechos anteriores, sabe y le consta que existe una relación laboral entre ambos, a lo que el testigo responde:
“Si el trabajó para la empresa”.
Diga el testigo qué labor desempeñaba el fallecido para la referida empresa, a lo que el testigo responde:
“Latonería y pintura”.
Diga el testigo en qué horario desarrolló su labro el fallecido en la referida empresa, a lo que el testigo responde:
“Horario de 08:00 a.m a 05:00 p.m”.
CESARON
La representante de la parte demandada interroga: Diga el testigo si laboró dentro de la empresa demandada y cuál fue el cargo desempeñado, a lo que el testigo responde:
“Para la empresa, no trabajé, trabajé para el señor Rodolfo como ayudante”.
Diga el testigo a qué se refiere cómo ayudante, a lo que el testigo responde:
“Como ayudante en la empresa CAR SHOP”.
CESARON
La parte demandada solicita la valoración de los siguientes medios probatorios:
Las documentales, solicito se valore nóminas de trabajo a los fines de evidenciar que el difunto no estaba en las nóminas de trabajo, y horario de trabajo donde no se corresponde lo alegado por los demandantes.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se analizo:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la
Prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna
prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse
La improcedencia de lo reclamado…”
En el presente caso, la parte demandada en su contestación de demanda procedió a negar y rechazar cada uno de los hechos invocados por la parte actora, de manera que le corresponde a ésta la carga de la prueba.


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
 Acta de nacimiento de los beneficiarios de marras. Las documentales en referencia se valoran en atención al artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
 Copia del expediente Nº KP02-S-2007-002256 contentivo de la declaración de únicos y universales y herederos. La documental en referencia se valora en atención al artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
 En relación a las Pruebas documentales de la nominas de los trabajadores de la empresa AJM CAR SHOP, promovida por la parte demandada que comprende las fechas 01/08/2004 al 27/11/2006, con la cual se pudo comprobar que el ciudadano RODOLFO ELOY RIVERO (fallecido) no formaba parte ni tenia relación de dependencia don la empresa arriba mencionada. La documental en referencia se valora en atención al artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En relación a las testimoniales del ciudadano Carlos Segundo Fernández Carrasco quien juzga desecha las mismas por cuanto no aportan ningún elemento de convicción que pueda demostrar las pretensiones de la demanda interpuesta que tenia como único fin demostrar la relación laboral entre el de cujus y la empresa demandada y mucho menos puede demostrar el derecho de cobro de prestaciones sociales a las que se pretende sean pagadas a favor de los herederos del de cujus.
Con los hechos narrados toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
El articulo 108 del la Ley Orgánica del Trabajo en su tercer aparte señala “después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes”.
“La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositara y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones por antigüedad o se acreditara mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo……..
En este orden de ideas se observo que consta de la revisión de la actas la demandante destaca en su escrito libelar que el de cujus comenzó a prestar su servicios en la empresa AJM CAR SHOP C.A., en fecha 01 de septiembre de 2004 desarrollando su labor en el horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., devengando un salario integral diario de OCHENTA BOLIVARES diarios (80.00 Bs) rigiéndose por un contrato por tiempo indeterminado tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y quedo establecida en aquella relación la contractual laboral que lo vinculara hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en la que falleció. Por lo que la ciudadana Belkis Dominga Rodríguez demanda al representante de la empresa para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CIENTO TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs 16.402.134) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, pero es el caso que la parte demandante no demostró por medio de algún instrumento probatorio, la relación laboral del de cujus ciudadano Rodolfo Eloy Rivero con la empresa AJM CAR SHOP C.A., y por el contrario la apoderada judicial demostró con la nomina semanal de los trabajadores de dicha empresa la cual consta a los folios 138 al 195 de la presente causa que el de cujus no aparece en la misma como trabajador de dicha empresa correspondiente a los años 01/09/2004 al 27/11/2006, evidenciándose que no existió una relación laboral y en consecuencia nunca pudo haberse generado las prestaciones sociales y otros beneficios alegados por la parte accionante en tal sentido y en consideración de los hechos demostrados en autos es que necesariamente debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción. Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que la parte actora no probó con ningún medio probatorio la relación laboral, ni la fecha de ingreso, salario, horario ni la fecha y causa del despido, elementos que deben converger en cualquier fallo que declare con lugar el cobro de prestaciones sociales, y ante la ausencia de todos los elementos no cabe duda que la pretensión debe sucumbir y así se declara.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales formulada por la ciudadana BELKYS DOMINGA RODRÍGUEZ MENDOZA, en contra de la Empresa AJM CAR SHOP C.A. ambos identificados. Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal respectivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Ellyneth Mariela Gómez
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 661-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
EMG/OD/Luis J.-
KP02-V-2007-004044