ASUNTO: KP02-V-2010-000896

DEMANDANTE: DIEGO ANTONIO VEGA RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.247.761

DEMANDADO: MARITZA COROMOTO CORONADO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 12.247.914

BENEFICIARIO: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En fecha 05 de Marzo de 2010, el ciudadano DIEGO ANTONIO VEGA RIVERA, asistido por el abogado Juan Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.210, quien es el padre de la adolescente: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace ofrecimiento voluntario de obligación de manutención a favor de la adolescente antes mencionada en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo Bs.) mensuales. Igualmente señaló que tiene una nueva carga familiar ya que es padre de dos niños con quienes convive y mantiene.
En fecha 29 de abril de 2010, se admite el escrito de ofrecimiento de obligación de manutención, y se dispone la citación de la ciudadana MARITZA COROMOTO CORONADO, para que comparezca a imponerse del ofrecimiento; oír la opinión de la beneficiaria y notificar al Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2010, inserto al folio 15, cursa diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Obra a los folios 17 y 18 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2010 día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. Seguidamente y en la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de junio de 2010 el tribunal difiero el lapso para dictar sentencia y acordó la elaboración de informe social y oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha 16 de julio de 2010, la Dra. Holanda Dam Hurtado, ordeno proseguir la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se aboca al conocimiento de la causa y se dejo constancia que la beneficiaria no hizo acto de presencia para oír su opinión.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibe escrito presentado por la socióloga Martha Torres en el cual informa al tribunal que las partes no acudieron a la cita fijada para la elaboración del informe social.

PUNTO PREVIO
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga en la presente causa presenta inactividad de las partes, la madre quien no formuló oposición al ofrecimiento hecho por el progenitor de la adolescente, no ha prestado e impulsado procesalmente el presente asunto, aunado a ello nos encontramos con la ausencia de opinión de la beneficiaria, requisito indispensable en todos los asunto en lo cuales se encuentre involucrados sus derechos e intereses, por cuanto ha transcurrido un tiempo excesivo sin que se cuente con otros elementos de convicción distintos a los cursantes en autos, lo cual sin duda obra en perjuicio de la adolescente, por lo que ante la urgente necesidad de garantizar el derecho de manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión de la beneficiaria de autos, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
Del Proceso:
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que la ciudadana MARITZA COROMOTO CORONADO, fue debidamente citada tal y como se desprende a los folio 17 y 18, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no se celebró la misma, por cuanto no comparecieron las partes e igualmente se dejo constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna al proceso, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

DEL INFORME SOCIAL
Por auto de fecha 10 de junio del 2.010, se acordó la practica de un informe social a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de la adolescente en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:

“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”
En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe técnico, máxime cuando el obligado trabaje bajo relación de dependencia, como es el caso de autos.
En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto al obligado alimentario debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la adolescente de autos y así se decide.

Pruebas aportadas por el oferente- demandante:
 En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia de las copia simple de partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del municipio Iribarren, estado Lara, consignada por el obligado, padre de la adolescente de autos. La documental en referencia se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.
 Original de constancia de trabajo elaborada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a nombre del ciudadano Diego Antonio Rivera Vega en la cual se detalla que el obligado se desempeña como Asistente Administrativo II desde el año 1995 y que actualmente devenga un salario de 1.617,05 Bs., más 27,50 Bs., por concepto de bono de alimentación. La documental en referencia se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
 Copias simples de partidas de nacimientos obrantes a los folios 08 y 09, expedidas la primera por la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara a nombre de Paola Valentina y Diego Andrés, documentales que demuestran la carga familiar alegada por el demandante. Las copias promovidas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente.
 En relación a las pruebas obrantes a los folios 06, 07, 10 y 11 de la presente causa, las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la causa.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
-Las necesidades de la beneficiaria de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.
-La capacidad económica del obligado, según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.
Resulta garantista que sin más dilaciones y con los elementos cursantes en autos, bajo los parámetros legales y con la proporcionalidad debida se establezca la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos. Así se decide.
Conforme a los elementos de autos, y tomada como válida la capacidad económica alegada por el oferente en el ofrecimiento, la cual consta en recibo de pago, y visto que la parte demandada no realizo oposición al ofrecimiento planteado y considerando quien juzga que los ingresos del progenitor oferente son provenientes del ejercicio de un empleo estable, bajo relación de dependencia, de acuerdo a la propia manifestación del obligado, es por lo que quien aquí decide considera procedente el ofrecimiento del obligado ciudadano Diego Antonio Vega Rivera, al no constar ningún otro elementos de prueba en autos, que incidan para establecer una cantidad superior a la ofrecida en su oportunidad por el tantas veces mencionado obligado oferente, y toda vez que la manutención de los hijos por sus progenitores es un deber que se genera en la responsabilidad de crianza que por mandato legal y constitucional se establece, constituyendo el derecho humano de la adolescente de autos y el Interés Superior de la misma que se fije judicialmente la cantidad con la cual el padre que no habita con la adolescente deber contribuir a su manutención, ante la necesidad de proveerle de una vida digna acorde con sus necesidades básicas. Con vista a la actividad y aporte probatorio realizado por las partes en este proceso y atendiendo a la libre voluntad del progenitor de cumplir con el deber de proveer tal manutención es por lo que se sustancia y declara con lugar el ofrecimiento realizado por el ciudadano Diego Antonio Vega Rivera. Y así se estable.
De la misma manera, es necesario dejar expresa constancia que el ofrecimiento se hizo en fecha 05 de Marzo de 2.010 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario integral que perciba el oferente, en tal virtud la cuota mensual por manutención debe ajustarse en forma proporcional según lo ofrecido en su oportunidad por el progenitor, siendo que en fecha 05-03-2010 la cantidad ofrecida fue de Doscientos (Bs. 200,00) mensuales, y su equivalente porcentual en el sueldo devengado para esa fecha es decir la cantidad de Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (1.617,55) lo cual representaba el 12,04% del salario mensual del mismo, por lo que a los fines de actualizar y ajustar la cantidad ofrecida por concepto de obligación de manutención dado que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde el ofrecimiento realizado por el padre hasta las presente fecha, se fija la obligación en el Veinte (20%) por ciento del salario integral del oferente. En razón de lo cual quien aquí decide, establece que el ajuste automático deberá hacerse en la misma proporción que se aumente el salario del obligado, todo por mandato legal que debe realizar la sentenciadora en los procedimiento de manutención, razón por la cual se establece el ajuste en estos términos porcentuales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366,369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano DIEGO ANTONIO VEGA RIVERA a favor de la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se acuerda:
Único: Se fija como obligación de manutención un porcentaje del Veinte por ciento (20 %) del salario integral mensual del obligado de autos, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que deberá aperturarse a nombre de la adolescente.
De la misma manera se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que la cuota mensual por obligación de manutención deberá aumentar en forma proporcional conforme se incremente el salario del Trabajador obligado, en una proporción equivalente al 20% del salario del bruto mensual; se ordena la retención del monto establecido por el ente empleador.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO,
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 681-2011 siendo las 04:02 P.m.
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
EMGA/CIGM/Rene
KP02-V-2010-000896