REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2006-002308
DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.405.016, de este domicilio
DEMANDADO: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.316.326, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)
En fecha 07 de junio de 2006, comparece por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 01, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BETANCOURT, ya identificada y solicitó el aumento de la obligación de manutención ya que la misma fue fijada mediante acuerdo suscrito ante el Juzgado Segundo de Menores del estado Lara en fecha 23 de marzo de 2000, en la que se aumentó la obligación de Manutención a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES vale decir, VEINTE BOLIVARES actuales (Bs. 20, 00), ya que han transcurrido más de seis años y visto que han incrementado los gastos de crianza de sus hijos, pide además una bonificación especial en el mes de agosto y el incremento del bono de fin de año, aunado a la retención del 20% de sus prestaciones sociales.
En fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal admitió la demanda por revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado, oficiar al ente empleador oír la opinión del beneficiario de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 10, consta la consignación de boleta de citación firmada por el demandado y al folio 25 consta la consignación de boleta de notificación firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar la reunión conciliatoria, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y en la misma fecha, se dejó constar que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio de 2006, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora y dejó constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 01 de abril de 2011, la Juez Holanda Dam se abocó al conocimiento de la presente causa de acuerdo al régimen procesal transitorio y acordó ratificar oficio al ente empleador.
En fecha 03 de mayo de 2011, se recibió oficio de la Dirección de recursos Humanos de la Policía del estado Lara. Informando el sueldo y demás beneficios del demandado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante acuerdo suscrito entre las partes suscrito en fecha 23 de marzo de 2000, en la que se fijo como obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) Bolívares mensuales, vale decir, VEINTE BOLIVARES ACTUALES (Bs. 20,00) siendo que la demandante indica que han transcurrido más de seis años ( a la fecha de introducción de la demanda) y visto que han incrementado los gastos de crianza de sus hijos, pide además una bonificación especial en el mes de agosto y el incremento del bono de fin de año, aunado a la retención del 20% de sus prestaciones sociales.
En tal virtud, se hace necesario analizar los siguientes aspectos del procedimiento:
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, quedó citado según consta al folio diez de autos (f-10).
En fecha 13 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar la reunión conciliatoria, no comparecieron las partes. (f.12). En la misma fecha se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda, y en la oportunidad procesal debida, no promovió pruebas en el presente juicio. (F. 13 y 22 de autos).
Así mismo, al folio 25, riela la consignación de boleta firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por la parte actora y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario, folio 5, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado, la actora y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, tomando en cuenta que la copia simple mencionada no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal establecida.
• Constancia de residencia expedida por la Asociación Civil de vecinos de Chirgua; dicha documental se desestima como medio de prueba ya que no aporta nada al presente proceso, en el cual se discute el monto a ser sufragado por el obligado en beneficio de su hijo.
• Constancia expedida por la Fundación Misión Ribas, de la cual se desprende que el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, participa como vencedor de la Misión Ribas, en el nivel segundo, semestre tercero. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
• Constancia de trabajo expedida por la Jefatura de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se desprende el oficio de doméstica de la parte actora, y de sus ingresos mensuales, de lo cual se desprende su forma de trabajo independiente, para cubrir las necesidades de manutención del beneficiario de autos.
• Prueba de informe, respecto a la información que suministre el ente empleador respecto al sueldo del obligado. Respecto a ésta prueba de informes, se recibió oficio No. 047-11 de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Lara, con la cual queda evidenciado el sueldo y demás beneficios del obligado y su relación de dependencia laboral respecto al mencionado organismo.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
El demando NO PROMOVIO PRUEBA alguna dentro de la oportunidad legal establecida.
DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL OBLIGADO:
Visto que en autos, al folio 35, consta informe de sueldo del obligado, y siendo posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado con base a la referida constancia actualizada, que evidencia el monto exacto del sueldo y demás beneficios devengados por el obligado, consistentes en: Salario bruto de Bs. 3.510,66, con las deducciones de ley, Bono vacacional de 75 días, Bono de fin de año, 90 días, bono de operatividad, de Bs. 2.000,00 anual y bono de alimentación de 0,40% de la unidad Tributaria por día efectivamente laborado y servicio de prevención social (IPSOFAP), en tal virtud, y visto que el demandado no demostró en autos la existencia de otras cargas económicas, es necesario que la obligación de manutención sea fijada a manera de actualizar la antes existente, en los términos siguientes:
Primero: Se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario bruto percibido por el obligado, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 877,66) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
Segundo: En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por matricula escolar y otros gastos por concepto de estudios universitarios, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, más los referidos gastos ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, ,en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); Tercero: Para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser RETENIDAS por el ente empleador y entregadas directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Cuarto: Por otra parte, y a los efectos de cubrir el pago de las prestaciones sociales del obligado en beneficio de su hijo en caso de muerte, retiro, renuncia o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral, se ordena la retención de un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto que corresponda al demandado por concepto de prestaciones sociales. Quinto: Se ordena incluir al beneficiario de autos en los beneficios económicos que correspondan como hijo del obligado en el servicio de prevención social (IPSOFAP) Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BETANCOURT, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será por un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario bruto percibido por el obligado, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 877,66) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); y Tercero: para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser RETENIDAS por el ente empleador y entregadas directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos, Dichas cantidades se irán aumentando en la medida que aumente el salario del obligado. Cuarto: Por otra parte, y a los efectos de cubrir el pago de las prestaciones sociales del obligado en beneficio de su hijo en caso de muerte, retiro, renuncia o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral, se ordena la retención de un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto que corresponda al demandado por concepto de prestaciones sociales. Quinto: Se ordena incluir al beneficiario de autos en los beneficios económicos que correspondan como hijo del obligado en el servicio de prevención social (IPSOFAP). Ofíciese al ente empleador.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Ellyneth Gómez Alvarado
La Secretaria.
Abg. Carmen González
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 692-2.011, siendo las 10:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Carmen González
EGA/CG/Diana.-
KP02-V-2006-0002308
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