Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once
201º y 152º

DEMANDANTE: ALEXANDRA DEL CARMEN FLORES MABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.060.010, de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS FRANCISCO NIÑO CONTRERAS., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.353.000, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de quince (15), trece (13), once (11) años de edad en su orden.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose y en virtud de la designación como Juez Temporal de la Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado como suplente de la Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, conforme a la resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/06/2011, abocada como fui al conocimiento de la causa y se pasa a decidir la misma en los siguientes términos.
En fecha 05 de noviembre de 2007, la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN FLORES MABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.060.010, madre de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de quince (15), trece (13), once (11) años de edad en su orden, mediante escrito solicita se REVISE el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, que debe suministrar el ciudadano LUIS FRANCISCO NIÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.353.000, ya que el monto fijado en el acuerdo firmado en la fiscalia décimo quinta, expuso que no le alcanza para cubrir los gastos de los prenombrados beneficiarios, de conformidad con lo establecido 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, librar oficio al C.N.E, notificar al Ministerio Publico, practicar informe socio económico a las partes.
En fecha 18 de febrero de 2008 se recibe oficio del C.N.E. Asimismo en fecha 27 de marzo de 2008 se libar boleta al demandado.
Obra a los folios 16 y 17 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado; ya identificado.
En fecha 23 de mayo de 2008. Siendo oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, este Tribunal deja expresa constancia de las partes no comparecieron, se declara desierto el acto. Asimismo el demandado dio contestación a la demanda incoada en su contra en esa misma fecha.
En fecha 06 de junio de 2008, vista a las pruebas documentales consignada por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal las admite a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se acuerda fijar fecha para una nueva reunión conciliatoria.
En fecha 08 de octubre de 2008 se deja constancia de la incomparecencia de las partes a la reunión conciliatoria.
En fecha 08 de mayo de 2009, consignación de boleta de notificación debidamente firmada, por la Fiscal 17º del Ministerio Publico. Obra a los folios 32 y 33.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO.
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado niño no obra en contra de los intereses de la infante, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obran a los folios 16 y 17. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes en juicio hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. Seguidamente y en la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de la partida de nacimiento, obran al folio dos, tres cuatro -02,03, 04-, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vinculo paterno filial existente entre el obligado y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, según el principio de la Libertad Probatoria y 508 del Código Civil, así como constancia de trabajo, constancia de trabajo y copia del acuerdo realizado en la fiscalia 15º del ministerio publico las cuales se valoraran en la definitiva.
Cuarto: Del informe Social: Por auto de fecha 20 de noviembre del 2.007, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del niño en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos y así se decide.
Quinto: En virtud de que la solicitante manifestó en el escrito libelar el incumplimiento de la obligación, esta juzgadora le hace saber que debe tramitar por causa separada tal petición, en virtud de ello esta juzgadora se pronunciara sobre la revisión de la obligación solicitada.
De los alegatos de la solicitante se evidencia el incumplimiento por parte del obligado razón por la cual ha tenido que cubrir con los gastos en su totalidad en relación a sus hijos en harás de garantizarle un nivel de vida acorde con su desarrollo.
En consecuencia, visto el acuerdo homologado en la fiscalia en fecha 14 de diciembre de 2006 y dada la solicitud de revisión de la obligación solicitado par la ciudadana ALEXANDRA FLORES y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada o publica de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud se procede a la revisión de la obligación de manutención tal como lo establece el artículo 177 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto se establece la nueva cuota por la revisión de la obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660 de fecha 24 de abril de 2011, donde se fijo en la cantidad de de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22); en tal sentido se establece como nuevo monto que debe aportar el obligado la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 619,28) por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el CUARENTA (40%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, adicionalmente el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, medicinas, asimismo cubrirá el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año y ropa y calzado en la época decembrina, sumas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 0410-0008-280084154710 que pertenecía al antiguo banco casa propia, debiendo ser depositada en la nueva entidad donde la cuenta se haya trasladado, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la REVISION de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN FLORES MABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.060.010, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO NIÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.353.000, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de quince (15), trece (13), once (11) años de edad en su orden; en consecuencia se acuerda: Primero: La nueva cuota de obligación de manutención será la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 619,28), los cuales deberá depositar en dos partes en forma quincenal, TRECIENTOS NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 309.64) el día quince de cada mes y TRECIENTOS NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 309.64) el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el cuarenta (40%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: adicionalmente el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, medicinas, asimismo cubrirá el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año y ropa y calzado en la época decembrina, sumas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros 0410-0008-280084154710 del banco casa propia adicional a la cuota mensual.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011.
La Juez Primero de juicio
Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 694-2.011, siendo las 05:44 p.m.
La Secretaria.

EMGA/CIGM/Robersi-