REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once
Años: 201º y 152º
Asunto: KP02-V-2009-001335
Demandante: LIBIA JUDITH CARDONA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.151.345, de este domicilio.
Demandado: ALEXANDER HERMENEGILDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.701.512, de este domicilio.
Beneficiarios: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LIBIA JUDITH CARDONA SANTAMARIA, identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda del estado Lara, contra el ciudadano ALEXANDER HERMENEGILDO FERNANDEZ ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al ente empleador del obligado; el demandado fue debidamente citado (F. 17 y 18), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 15 y 16), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandante, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 19/05/2009 el tribunal dejo constancia que precluyó el lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora y el demandado no promovió pruebas. En fecha 17 de junio de 2009 se escucho la opinión del beneficiario y en fecha 04/11/2010, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial de protección de niños niñas y adolescentes en fecha 13 de Julio de 2.010 en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, sigue conociendo de la presente demanda de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente, y requirió resueltas del informe de sueldo acordado en el auto de admisión el cual fue debidamente consignado en fecha 30/11/2010.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la original de la partida de nacimiento del adolescente identificado en autos, la cual cursa inserta al folio seis (06), documental que hace plena prueba de ello, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que uno de los beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano ALEXANDER HERMENEGILDO FERNANDEZ, fue debidamente citado en fecha 04/05/2009, tal como se evidencia al folio 17 y 18. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la parte demandante, el demandado ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda en la cual manifestó que lo expuesto por la parte demandante en su libelo es falso porque cumple con todos los deberes de su hijo y con otras responsabilidades además de contar con otra carga familiar. Por ultimo indico que no tiene un trabajo fijo ya que labora por contratos y también ayuda a su madre.
En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República, no obstante el demandado no ejerció su derecho demostrando una conducta contumaz en el proceso.
Tercero: De las Pruebas de la Parte demandante:
Original de partida de nacimiento del beneficiario de autos obrante al folio 06, documental mediante la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el beneficiario de autos y el obligado, por lo cual quien aquí juzga la valora en atención al articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.
En cuanto a las documentales obrantes a los folios 05, 07 y 08 de la presente causa las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
Cuarto: De la opinión del beneficiario
En fecha 17 de junio de 2009 de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se escucho la opinión del beneficiario (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
quien manifestó estudia sexto grado, vivir con su mama y su hermano. Destaco que su mama no trabaja y su papa trabaja en mantenimiento de una escuela pero que no le ayuda con sus necesidades, en una sola oportunidad le dio 10 bolívares y expreso que eso no le alcanza para nada y que una sola vez le ha comprado zapatos.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hijo un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y visto que en autos no existe constancia de trabajo actualizada que evidencie relación de dependencia con alguna institución privada o publica, y por el contrario existe la ineludible necesidad de establecer la obligación de manutención a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia visto que con todos los elementos y medios probatorios tales como la partida de nacimiento del adolescente beneficiario de autos en la cual se evidencia el nexo sanguíneo que guarda en relación a la parte demandada, por lo que la filiación que existe genera derechos y deberes que emergen de pleno derecho entre los mismos, documental que además es suficiente para que el derecho aquí reclamado prospere habida cuenta que se trata de un adolescente que para la fecha cuenta con catorce años de edad, por lo que efectivamente existe el deber del demandado en suministrar la asistencia material a su hijo respecto a todos los contenidos que conlleva el derecho de manutención es por lo que se declara con lugar la demanda que en su contra interpone la ciudadana LIBIA JUDITH CARDONA . Así se establece
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada, en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor del beneficiario tomando en cuenta además la existencia de las cargas familiares demostrada por el demandando a los autos respecto de otros hijos que posee el obligado, sin el menoscabo de los derechos de manutención del hijo cuya acción nos ocupa, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 541,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.083,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Igualmente se acuerda levantar la Medida Provisional de Retención dictada en el cuaderno separado N° KH07-X-2010-000044 en fecha 11 de junio de 2010 por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial sobre el salario bruto mensual del obligado. Líbrese oficio.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana LIBIA JUDITH CARDONA SANTAMARIA, en contra del ciudadano ALEXANDER HERMENEGILDO FERNANDEZ, en beneficio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 541,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal de Doscientos Setenta bolívares con Cincuenta Céntimos (270,50 Bs.) el día quince de cada mes y Doscientos Setenta bolívares con Cincuenta Céntimos (270,50 Bs.)el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35,%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.083,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 692-2011.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2009-001335
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