REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000453.
DEMANDANTE: CANDIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 2.605.042, y de este domicilio.
DEMANDADA: DWAIT RAFAEL SEQUERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.856 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana CANDIDA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Representante Fiscal, contra del ciudadano DWAIT RAFAEL SEQUERA SILVA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, riela al folio 22, la consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 14 y 15). En fecha 09 de Junio de 2010, el tribunal deja constancia, que siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes. Asimismo, que la parte demandada no presentó escrito de contestación, de igual forma se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio y de la admisión de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, del mismo modo el tribunal acordó la elaboración del informe psicológico y escuchar la opinión de la beneficiaria, difiriendo la sentencia hasta que conste en autos el informe psicológico y la opinión de la niña. En fecha 17/11/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza Abg. Holanda Emilia Dam por cuanto se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y ordena proseguir la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente. Al folio 36, el tribunal dejó constancia de la asistencia de la niña beneficiara a ser escuchada. En fecha 07 de Febrero de 2011, se recibe correspondencia de la Lic. María Leonor Cortes, mediante la cual señalan que las partes no han comparecido a la práctica de los informes psicológicos.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe psicológico de las parte, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la abuela materno de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad de la abuela materna con su nieta, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento y el acta de defunción de la madre, se comprueba o acredita la filiación de la demandante con la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Demostrada la relación de consanguinidad entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su abuela, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano DWAIT RAFAEL SEQUERA SILVA mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 22; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 09 de Junio de 2010, a la cual no acudieron la parte demandada y demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
 Copia fotostática de partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), venezolana, de once (11) años de edad, obrante al folio 04 y al folio 05, Acta de Defunción de la Madre biológica, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De las documentales en referencia se evidencia el vínculo materno filial existente entre la demandante y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho de la abuela materna a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre ellos y la niña beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De la opinión de la beneficiaria: la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), asistió el día 17 de Diciembre de 2010, a los fines de manifestar su opinión en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, dejándose constancia del cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de los niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la precitada beneficiaria fue informada del motivo de su comparecencia ante este tribunal indicándole los derechos que le asisten de acuerdo a la constitución y las leyes, la juez se identifico ante el adolescente, indicándole que es quién dirige la presente causa.
Observándose a la niña la negativa de compartir con su abuela materna, reviviendo circunstancias del pasado que han sido traumáticas, manifestó espontáneamente su desacuerdo en visitar con su abuela, sintiendo una gran aversión hacia el grupo familiar materno, indicando situaciones tales como embarazo precoz de familiares de su edad, y se nota con afecto hacia su padre de crianza y su nueva pareja y su hermanito, con pleno conocimiento sobre la solicitud planteada.
El Interés Superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), venezolana, niña de once (11) años de edad, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con abuela materna y demás familiares directos tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se verifica de todo el acerbo probatorio que el Régimen de Convivencia con su familia extendida lejos de afectarlas redunda en beneficio de la niña de autos, es por ello que no existiendo obstáculos, ni situaciones que imposibiliten un Régimen de Convivencia con su abuela, y las situaciones de conflicto suscitadas en oportunidades de pasada data en las cuales se vio involucrada la beneficiaria de autos no son suficientes para que se coarte o cercene el derecho de compartir con los otros familiares, dado a que es precisamente en las relaciones que se forman y fortalecen los vínculos afectivos que influyen y determinan la personalidad de un individuo, en consecuencia esta jurisdicente tomando en cuenta el beneficio e Interés Superior de la infante, en tal sentido esta juzgadora procede a fijar un régimen de convivencia tomando en cuenta el desarrollo progresivo de la niña de autos, quienes aun cuando se han desarrollado en medio de los conflictos y separación de sus padres, sin embargo ya en esta etapa de sus vidas son capaces de ir consolidando y estableciendo sus mundo de relación, es por ello que el régimen de convivencia que se establezca debe contar con la plena y absoluta voluntad y disponibilidad por parte de la beneficiaria para que el tiempo a compartir con su abuela se desarrolle bajo un convivencia armónica, efectiva y afectiva respetando los nuevos intereses y espacios de esta niña, para ello seria importante que el progenitor y la abuela solicitantes recibieran orientaciones y talleres para padres con la finalidad de que la relación familiar pueda fortalecerse y crecer ante toda la problemática de separación y alejamiento sobre la cual se cimentó; es por ello que el régimen de convivencia que aquí ha de establecerse se fija tomando el desarrollo progresivo de la beneficiaria, y el Interés Superior de la misma quien si bien manifestó directamente la negativa al tener algún tipo de contacto con los familiares maternos, no obstante ha de regularse la presente solicitud en una forma general mas no limitativa, donde prive la voluntariedad de las relaciones familiares, y resalte sobre cualquier imposición o régimen de convivencia ya que con tan exiguos elementos incorporados al proceso pareciese que la determinación de espacio y tiempo en el cual se fije y establezca días u horas para compartir con su familia extendida (abuelos), es por lo que esta jurisdicente procederá de seguidas a dictaminar en el entendido de todo lo anterior, para que ese derecho a ser y desarrollarse como personas conforme a su capacidad progresiva entre en el contexto de la forma en que ellas decidan para relacionarse con sus abuelos, en tal sentido se declara con lugar la presente solicitud y en el dispositivo del fallo se dispondrá el régimen de convivencia que deba cumplirse a favor de la beneficiaria. Así se decide
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTABLECE COMO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana CANDIDA JIMENEZ, plenamente identificada en autos, contra el Ciudadano DWAIT RAFAEL SEQUERA SILVA, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), venezolana, de Once (11) años de edad, y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:
PRIMERO: la abuela compartirá con su nieta inicialmente los días sábados o domingos cada quince días, en un horario comprendido entre las tres (3:00) de la tarde hasta las seis (6:00) p.m. debiendo comunicarse previamente con la niña a fin de establecer el día en cuestión, sin que ello implique que no pueda cumplirse la convivencia con su abuela. Pudiendo trasladarse la abuela de su hogar al hogar de la niña. Posteriormente a los seis (06) meses de ejecutarse el régimen anterior tomando en cuenta la opinión de la niña podrán ampliar el horario a compartir, así como los días de convivencia, pudiendo transcurrido que sea el lapso de seis (06) meses de iniciado y ejecutado el régimen de convivencia la beneficiaria podrán ampliar el régimen de convivencia en cuanto a los días a compartir. A los fines de la ejecución o cumplimiento del presente régimen se establece que la beneficiaria podrá ser retirada del hogar paterno en forma personal o por un familiar que guarde estrecha relación con la niña a fin de que el retiro de la niña del hogar paterno se realice sin ninguna desavenencia entre las partes, estableciendo igualmente que la entrega de la niña se realice en su hogar paterno y se realice directamente por la abuela o por un familiar cercano de la misma, todo a fin de evitar desencuentros en el cumplimiento del régimen que se establece.
Aunado a esto se establece que la abuela podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con su nieta durante los demás días, en un horario de seis (6:00) p.m. a ocho (8:00) de la noche.
A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de las adolescentes en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que puedan acompañarlas a estas actividades y compartir con la niña y trasladarla a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación de la beneficiara, tomándose en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la pre-adolescente, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
TERCERO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con su abuela, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres y a los parientes por consanguinidad como sus abuelos, se dispone que el día 25 de diciembre podrán compartir desde las 2: 00 p.m. hasta las 05:00 p.m. con su abuela, debiendo retornarlas al hogar paterno en la hora indicada; a menos que exista plena concordancia entre las partes y el progenitor custodio de la niña para que se amplíe el horario e igualmente se establece que podrán compartir el día 01 de enero o el día seis (06) de Enero fijándose acuerdo entre la niña y abuela para que se cumpla los días fijen ambas partes, debiendo la niña concertarlo previamente con la abuela materna y su padre a fin de que forme parte de la programación familiar de la pre-adolescente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez de Primera Instancia de Juicio

Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 05:50 p.m. y se registró bajo el Nº 695-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/ms.-