REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000825
DEMANDANTE: JESUS ALFREDO MORILLO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.860.286.
DEMANDADO: YEISY JESUS MORILLO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.262.304.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 02 años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
En fecha 03 de Marzo de 2010, el ciudadano JESUS ALFREDO MORILLO RIVAS, asistido por el abogado Gerardo Alcala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.496, quien es el padre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hace ofrecimiento voluntario de obligación de manutención a favor del niño antes mencionada en la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo Bs.) mensuales mas el 50% de los gastos del beneficiario excepto los médicos por cuanto ya que posee una póliza de cobertura amplia la cual ampara a su hijo.
En fecha 16 de marzo de 2010, se admite el escrito de ofrecimiento de obligación de manutención, y se dispone la citación de la ciudadana YEISY JESUS MORILLO CASTILLO, para que comparezca a imponerse del ofrecimiento y notificar al Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2010, inserto al folio 08 cursa consignación boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público del estado Lara. En fecha 18 de mayo de 2010 la parte demandada presenta escrito mediante el cual queda citada en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2010 día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. Seguidamente y en la misma fecha se dejo constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de junio de 2010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 16 de junio de 2010 el tribunal difiero el lapso para dictar sentencia y acordó la elaboración de informe social.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la Dra. Holanda Dam Hurtado, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno proseguir la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, así como oír la opinión de la beneficiaria quien no hizo acto de presencia. Obra al folio 36 informe de sueldo de la parte demandada.
PUNTO PREVIO
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga en la presente causa presenta inactividad de las partes, la madre quien no formuló oposición al ofrecimiento hecho por el progenitor de la adolescente, no ha prestado e impulsado procesalmente el presente asunto, aunado a ello existe la ausencia de opinión de la beneficiaria, requisito indispensable en todos los asunto en lo cuales se encuentre involucrados sus derechos e intereses, por cuanto ha transcurrido un tiempo excesivo sin que se cuente con otros elementos de convicción distintos a los cursantes en autos, lo cual sin duda obra en perjuicio del niño, por lo que ante la urgente necesidad de garantizar el derecho de manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión de la beneficiaria de autos, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones con el propósito de que se le garantice la manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
Del Proceso:
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que la ciudadana Yeisy Maria Mogollón Castillo, quedo debidamente citada mediante escrito presentado en fecha 18/05/2010 tal y como se desprende al folio 11, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no se celebró la misma, por cuanto no comparecieron las partes e igualmente se dejo constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna al proceso, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
DEL INFORME SOCIAL
Por auto de fecha 16 de junio del 2.010, se acordó la practica de un informe social a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del niño en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”
En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe técnico.
En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto al obligado alimentario debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses del niño de autos y así se decide.
Pruebas aportadas por el oferente- demandante:
En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como se evidencia de las copia simple de partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren, estado Lara, consignada por el obligado. La documental en referencia se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten al beneficiario de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
-Las necesidades del beneficiario de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.
-La capacidad económica del obligado, según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.
Resulta garantista que sin más dilaciones y con los elementos cursantes en autos, bajo los parámetros legales y con la proporcionalidad debida se establezca la obligación de manutención a favor del niño de autos. Así se decide.
Conforme a los elementos de autos, y tomada como válida la capacidad económica alegada por el oferente en el ofrecimiento, la cual consta en recibo de pago, y visto que la parte demandada no realizo oposición al ofrecimiento planteado y considerando quien juzga que los ingresos del progenitor oferente son provenientes del ejercicio de un empleo estable, bajo relación de dependencia, de acuerdo a la propia manifestación del obligado, es por lo que quien aquí decide considera procedente el ofrecimiento del obligado ciudadano Jesús Alfredo Morillo Rivas, al no constar ningún otro elementos de prueba en autos, que incidan para establecer una cantidad superior a la ofrecida en su oportunidad por el tantas veces mencionado obligado oferente, y toda vez que la manutención de los hijos por sus progenitores es un deber que se genera en la responsabilidad de crianza que por mandato legal y constitucional se establece, constituyendo el derecho humano del niño de autos y el Interés Superior del mismo que se fije judicialmente la cantidad con la cual el padre que no habita con el beneficiario debe contribuir a su manutención, ante la necesidad de proveerle de una vida digna acorde con sus necesidades básicas. Con vista a la actividad y aporte probatorio realizado por las partes en este proceso y atendiendo a la libre voluntad del progenitor de cumplir con el deber de proveer tal manutención es por lo que se sustancia y declara con lugar el ofrecimiento realizado por el ciudadano Jesús Alfredo Morillo Rivas. Y así se estable.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzosos declarar con lugar presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366,369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano JESUS ALFREDO MORILLO RIVAS a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia se acuerda:
Único: Se fija como obligación de manutención la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo Bs) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que deberá aperturarse a nombre del beneficiario, mas la cobertura del cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionales del niño, De la misma manera se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que la cuota mensual por obligación de manutención deberá aumentar en forma proporcional conforme se incremente el salario del Trabajador obligado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. ELLYINETH GOMEZ ALVARADO
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 690-2011 siendo las 05:19 p.m.
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
EMGA/CIGM/Rene
KP02-V-2010-000825
|